Sentencia nº 51709 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Agosto de 2016

PonenteCOLOTTO - MASTRASCUSA - MARQUEZ LAMENA
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCORRETAJE - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DEL CONTRATO - COMISION DEL CORREDOR

Expte: 51.709

Fojas: 335

                       En

Mendoza, a los 24 dÃas de agosto de dos milÂ

dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta

Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y

T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº

251.482/51.709 caratulados “CONTACTO S.A. C/ GIOL LUIS ALEJANDRO Y OT. p/ C..

de Pesos”, originarios del GEJUAS n° 2, de la Primera Circunscripción Judicial,

venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

312 contra la sentencia de fs. 298/310.

                       Llegados

los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelante, los que se

llevó a cabo a fs. 320/2, quedando los autos en estado de resolver a fs. 334.

                       Practicado

el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D..

COLOTTO, MASTRASCUSA y MARQUEZ LAMENA.

                       En

cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y

141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

                       PRIMERA

CUESTION:

                       ¿Es

justa la sentencia apelada?

                       SEGUNDA

CUESTION

                       Costas.

                       SOBRE

LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

                       1º)

La sentencia de primera instanciaÂ

desestimó la acción por cobro de

pesos promovida por Contacto S.A. en contra de H.M. y L.G. y le impuso

costas.

                       2°)

El decisorio fue recurrido por el actor, el que al expresar agravios a fs. 320/2, manifestó

disconformidad con el fallo apelado. Asà critica el fallo por no visualizar su

intervención como corredor inmobiliario, que acerca a las partes a concretar el

negocio, siendo nexo entre comprador y vendedor, tasando la propiedad, tomando

fotos, llevándolo a visitar el inmueble en reiteradas oportunidades.

                       Que

el a quo funda la sentencia en la autorización de venta tomándolo como único medio de prueba manifestando que

ésta no estaba firmada por los dos vendedores copropietarios del inmueble en

cuestión, entendiendo que no es necesaria la firma para acreditar su

intervención como corredor inmobiliario siendo esta una de las tantas pruebas.

                       Nada

dice del informe de tasación dirigido a C.G., el que fue reconocido por

este, que nada dice de la CD enviada por G. en donde declara sobre la

autorización que obraba en “nuestro poder”.

                       El

consentimiento fue dado por ambos, que siempre se refieren en plural los

vendedores.

                       Que

tampoco valoró el intercambio de mails, certificado por escribano, enviado por

el demandado H.M. al actor por la finca de Barrancas.

                       De la

absolución de posiciones del actor surge que este fue el que llevó al comprador

M. a visitar la finca de los sres. G. en dos o tres oportunidades y que no tuvo en cuenta el mail respecto de

su intervención.

                       Dice

que la declaración de la testigo MarÃa de los A.M.G. se basa para

rechazar la tacha y la demanda misma, pese al mail enviado, testigo que no solo

es sobrina de los demandados L. y C.G. sino que trabaja para H.M. (es

empleada), llamando la atención que no aplique la ley en vez del comentario de

la misma.

                       Sorprende

que no haga referencia al testimonio de MarÃa J.S. (empleada del

actor), tachada por los demandados y que el juez al rechazar la tacha no tome

en cuenta el contenido de su declaración, siendo ilógico que se admita la

declaración de M.G. que también es empleada.

                       Que

ha sido irrelevante la prueba de los demandados puesto que en la absolución de

posiciones se los declaró rebeldes y de los oficios librados al Colegio de Corredores

Inmobiliarios surge que la firma y su presidente C. se encuentran

matriculados.

                       Por

último dice que el a quo omitió pronunciarse respecto de H.M., no dando

fundamento respecto del rechazo de la demanda interpuesta en calidad de comprador.

                       3º)

Corrido el correspondiente traslado, el mismo es con-testado a fs. 324/6 por el demandado Luis Alejandro

Giol, haciendo lo propio el codemandado H.M. a fs. 328/330 solicitando

el rechazo de los agravios, quedando los

presentes en estado de resolver.

                       4º) El apelante critica el fallo por considerar

errónea la valora-ción probatoria realizada por el a quo, principalmente en

cuanto a inter-vención como corredor inmobiliario, que acerca a las partes a

concretar el negocio, siendo nexo entre comprador y vendedor, tasando la

propiedad, tomando fotos, llevándolo a visitar el inmueble en reiteradas

oportunidades.

                       Critica

el valor dado a la autorización de venta tomándolo como único medio de prueba manifestando que

ésta no estaba firmada por los dos vendedores copropietarios del inmueble en

cuestión, entendiendo que no es necesaria la firma para acreditar su

intervención como corredor inmobiliario siendo esta una de las tantas pruebas y

que nada dice del informe de tasación dirigido a G. ni la CD enviada por este

de donde surge el consentimiento de ambos propietarios, que no valoró el

intercambio de mails, certificado por escribano, enviado por el demandado Hugo

Martino al actor por la finca de B., que tampoco valora la absolución de

posiciones del actor de que llevó al comprador M. a visitar la finca de

los sres. G..

                       Se

agravia del valor dado al testimonio de MarÃa de los Ánge-les M.G. y

sorprende que no haga referencia al testimonio de MarÃa J.S..

                                              Â

                       Debe

recordarse que nuestra ley adjetiva (art. 207 C.P.C.) manifiesta plenamente la

vigencia del principio valorativo de la prueba por el método de la sana crÃtica

racional.

                       Dicha

regla de valoración probatoria supone la existencia de ciertos principios

generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba, excluyendo

la discrecionalidad del juzgador. En consecuencia al valorar las pruebas a

través de la regla de la sana crÃtica implica la unión entre la aplicación de

los principios de la lógica y la experiencia (“máximas de experiencia”), sin

abstracciones de orden intelectual y que propenda a asegurar un eficaz

razonamiento.

                       Por

ello que este sistema de valoración ha sido definido como el método cientÃfico

que tiene por objeto determinar cuál de las posiciones del pleito es la

correcta, en punto a los hechos afirmados para incluirla dentro del plexo de la

norma abstracta, y asà aplicar el derecho a la cuestión planteada (Falcón,

E.M., Tratado de la Prueba, Astrea, Buenos Aires, 2003, t. I, p.573 y

ss.).

                       Y en

aplicación de dichas reglas de la sana crÃtica racional es que el magistrado resulta soberano en la selección

de las pruebas, pudiendo preferir unas y descartar otras. La sola omisión de

considerar el examen de determinada prueba, no configura agravia atendible si

el fallo apelado contempla y decide aspectos singulares de la cuestión y la

resuelve con otros elementos de juicio (CNCom. C.. B, 22/4/91. LL,

1991-C-339).       Â

                       Por

ello la realización por el Juez de la labor de reconstrucción histórica de los

hechos, por medio del análisis del material probatorio allegado a la causa,

excluye el establecimiento apriorÃstico de criterio alguno, que distorsionarÃa

la pureza del análisis. Por eso, la sana crÃtica racional, obliga al Juzgador a

analizar los elementos de convicción legalmente reunidos en la causa,

confrontándolos, cuando fueren opuestos o diferentes, escogiendo aquellos que a

luz de la razón, la experiencia y el sentido común, aparezcan como verdaderos

(Este Tribunal en expte. n° 145.955/27.925, “T.L. y ots. c/ Renna

Rafael y ots. p/ D y P”, 28/05/2004, LS 104-32).

                       Bajo

la luz de dicho principio debo considerar el valor que debe darse a la autorización

de venta a la que se refiere el...

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