Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 217 de Sala Civil y Comercial, 17 de Septiembre de 2014

Número de sentencia217
Fecha17 Septiembre 2014
Número de registro98166684
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 217

Córdoba, 17 de septiembre de dos mil catorce.---------------

VISTO:---------------------------------------------------------------------------------------

El recurso directo deducido por el concursado –con el patrocinio letrado de los Dres. L.M.Z. y L.F.V.- en estos autos caratulados: “INCIDENTE DE DESAFECTACIÓN DEL REG. DE BIEN DE FAMILIA INICIADO POR LA SINDICATURA – OTROS INCIDENTES (ARTS. 280 Y SGTES. L.C.) – RECURSO DIRECTO (CONCURSO)” – M.P. PEQUEÑO CONCURSO PREVENTIVO - (M 21/13) - EXPTE. 2541145/36, en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad, le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383, CPCC (Auto nº 153 de fecha 6 de Junio de 2013), oportunamente interpuesto contra el Auto nº 47 del 8 de Marzo de 2013.-----------------------------------------------------------------

En Sede de Grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386 del CPCC, corriéndose traslado a la sindicatura y al Sr. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, el que fue oportunamente evacuado tal como dan cuenta los cuerpos de copias glosados a fs. 14/16, 17 y 21 respectivamente.--------------------------------------------------------

Radicadas las actuaciones ante esta Sede extraordinaria, se dictó, notificó y quedó firme el decreto de autos (fs. 34), quedando la causa en condiciones de ser resuelta.-----------------------------------------------------------------------------------

Y CONSIDERANDO:-------------------------------------------------------------

  1. Las censuras ensayadas en basamento de la presentación directa admiten el siguiente compendio:---------------------------------------------------------------------

    Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal de la queja, relacionar los antecedentes de la causa y transcribir los fundamentos dados en la repulsa, el recurrente afirma que la Cámara habría ignorado lo establecido -expresamente- en nuestra Constitución Nacional, en el art. 75 inc. 12, en cuanto establece como competencia del Congreso de la Nación: “…Dictar… especialmente leyes generales para toda la Nación… SOBRE BANCARROTAS…”.------------------------------------------------------------------------

    Expresa que el art. 126 –cuyo texto transcribe- veda a las autoridades provinciales –en este caso el poder judicial- interpretar normas que vayan en contra de la competencia del Congreso de la Nación.----------------------------------

    En tal senda, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la que se destaca que las prescripciones de la ley de concurso constituyen materia de orden público, careciendo de eficacia las disposiciones locales que se encuentren en contradicción.----------------------------------------------

    En base a lo expuesto, concluye que el Tribunal no puede ignorar esta norma (ley de concurso) y sobre todo la competencia y legitimación de los funcionarios que actúan en la misma.-----------------------------------------------------

    Asevera que la Cámara se abroquela como si estuviéramos ante un juicio donde se ventilan derechos disponibles, y soslaya lo que significa el orden público, cuyo alcance describe a continuación.------------------------------------------

    Insiste en que el a quo no puede ampararse en el argumento de no haber sido materia de su competencia el cuestionamiento vinculado a la legitimación del síndico, cuando estamos –a su juicio- ante una norma de orden público que ha sido vulnerada por dicho funcionario, y que los jueces deben hacer operativa de oficio porque están en juego valores colectivos.-----------------------------------------

    A continuación, transcribe -de manera textual- prácticamente la totalidad de los términos del ensayo casatorio denegado.-----------------------------------------

    Formula reserva del caso federal.--------------------------------------------------

  2. Así reseñada la queja, adelantamos criterio en sentido adverso al pretendido por el opugnante, toda vez que el análisis que surge de la confrontación de la resolución, la casación y el auto denegatorio de este recurso, demuestra la exactitud de las conclusiones desestimatorias asumidas por el órgano jurisdiccional de Alzada.-----------------------------------------------------------

    En efecto, el fallo impugnado se encuentra debidamente fundado, aun cuando no sea del agrado del interesado, y las protestas impugnativas no denuncian –en rigor- vicios formales con entidad como para conmover la conclusión finalmente asumida por el a quo.--------------------------------------------

  3. Aun así, en orden a satisfacer en mejor medida el ánimo del recurrente, corresponde a esta Sala otorgar un mayor contenido que desarrolle argumentalmente las razones obstativas de las censuras casatorias adelantadas por la Cámara en el auto de denegatoria.-------------------------------------------------

  4. En cumplimiento de tal prerrogativa, deviene impostergable –preliminarmente- memorar los agravios que informaron la casación rechazada:---

    IV.1. Quebrantamiento de las formas y solemnidades que rigen el procedimiento y la sentencia.---------------------------------------------------------------

    Tras efectuar un desarrollo teórico de la noción de legitimación, el quejoso asegura que la Cámara habría confundido la legitimación ad causam y la legitimación ad processum.----------------------------------------------------------------

    Hace suyo el argumento del F. en relación a la falta de legitimación del síndico para pedir la desafectación cuando existen acreedores verificados en la falencia a quienes les resulta inoponible la tutela legal, por ser éste un derecho de carácter disponible, temperamento que coincide con el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-----------------------------------------------------------------------

    Agrega que la legitimación ad causam puede ser revisada en cualquier instancia del proceso porque hace a la ausencia de aptitud sustancial que tiene el síndico para solicitar esta clase de medidas. Cita doctrina sobre legitimación sustancial.-------------------------------------------------------------------------------------

    Recuerda que las normas que rigen el concurso y la quiebra son de orden público, por lo que se estaría en presencia de una nulidad que no es convalidable por las partes ni por el Tribunal, como pretende el órgano jurisdiccional interviniente.----------------------------------------------------------------------------------

    Destaca que la cuestión debatida se refiere –a más de lo expuesto- a la preservación de una institución básica como es la familia, por lo que mal puede escudarse el a quo en un razonamiento dogmático para evitar expedirse.----------

    IV.2. Violación al principio de...

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