Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 170 de Sala Civil y Comercial, 23 de Septiembre de 2014

Número de sentencia170
Fecha23 Septiembre 2014
Número de registro98166867
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 170

En la ciudad de Córdoba, a los 23 días del mes de septiembre de dos mil catorce, siendo las 10 hs., se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.A.S.A. (h), C.F.G.A. y M.M.C. de Bollati, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “EXPRESO MORELL S.A. - GRAN CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACIÓN TARDÍA (ARTS. 260 Y 56 L.C.Q.) INICIADO POR BANK BOSTON N.A. - RECURSO DE CASACIÓN (E 07/13) – 652621/36”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación articulado por el Dr. J.E.D.P., por derecho propio, al amparo de la causal prevista en el inc. 3º del art. 383 del CPCC?------------------------------------------------

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y M.M.C. de B..--------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:----------------------------------------

  1. El Dr. J.E.D.P. –por derecho propio- deduce recurso de casación en estos autos caratulados: “EXPRESO MORELL S.A. GRAN CONCURSO PREVENTIVO- VERIFICACIÓN TARDÍA (ARTS. 260 Y 56 L.C.Q.) INICIADO POR BANK BOSTON N.A. - RECURSO DE CASACIÓN (E 07/13) – 652621/36", contra la Sentencia Número ciento veintiocho de fecha dieciséis de Octubre dos mil doce dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta Ciudad, con fundamento en las causales previstas en los incs. 1º y 3° del art. 383 del CPCC.-----------------------------

    En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, CPCC a fs. 547/550.

    Mediante Auto Número cuarenta y ocho de fecha diecinueve de marzo de 2013 (fs. 557/558), el órgano jurisdiccional de alzada concedió parcialmente el embate, sólo respecto del recurso fundado en la causal del inc. 3º del art. 383 del CPCC, desestimándolo en relación a la causal del inc. 1°, del citado artículo, temperamento que ha quedado firme por falta de articulación de recurso directo.-----

    Dictado y firme el decreto de autos (fs. 564) queda la causa en condiciones de ser resuelta.-----------------------------------------------------------------------------------

  2. El tenor de la articulación impugnativa, en los límites en que ha sido habilitada, es susceptible del siguiente compendio:----------------------------------------

    Luego de reseñar brevemente los antecedentes de la causa y de acreditar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del recurso, el recurrente –en relación al motivo de agravio por el cual se habilita esta instancia casatoria- afirma que el fallo en crisis contraría la interpretación efectuada por la Cámara Sexta en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, en fallo dictado con fecha 13 de Marzo de 2009 en los autos caratulados: “DÍAZ, J. – DECLARATORIA DE HEREDEROS – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS DEL DR. NÉSTOR NILO CARGNELUTTI – EXPTE. N° 1447836/36”, cuya copia acompaña a fs. 538/541.------------------------------------------------------------------------

    Sostiene que la base fáctica del resolutorio impugnado es idéntica a la del fallo traído en contradicción, puesto que en ambos casos se trata de determinar si en una regulación de honorarios profesionales conforme la escala prevista en el art. 34 de la Ley 8226, por trabajos efectuados bajo el imperio de la citada ley, corresponde aplicar el valor de la unidad económica vigente al momento de practicarse la regulación, o si por el contrario, debe aplicarse el valor “histórico” de la misma, esto es el valor que tenía dicha unidad bajo la vigencia de la Ley 8226, todo de conformidad a lo establecido por los arts. 125 de la Ley 9459 y 34 de la Ley 8226.--

    Explica que ambos Tribunales, frente al mismo supuesto fáctico, han arribado a conclusiones antagónicas: la Cámara Sexta aplicó el valor de la unidad económica existente al momento de practicar la regulación, mientras que en el fallo impugnado la Cámara Segunda confirmó el resolutorio de grado que aplicó el valor vigente bajo el imperio de la Ley 8226.------------------------------------------------------

    Transcribe la parte pertinente del resolutorio traído en contradicción.----------

    Cita jurisprudencia de otras Cámaras de esta ciudad, en la que se habría asumido una solución coincidente a la consagrada en el precedente traído en contradicción.------------------------------------------------------------------------------------

    P. como hermenéutica acertada y ajustada a derecho la sostenida en el fallo acompañado en aval del recurso reseñado. En efecto, sostiene que atento el tenor de lo dispuesto por el art. 34 de la Ley 8226 y por el art. 125 del nuevo código arancelario (Ley 9459), los honorarios deben ser regulados conforme la escala prevista en el mencionado art. 34, Ley 8226, pero deben ser liquidados de acuerdo al valor de la unidad económica vigente al momento de practicarse la regulación (ver fs. 543).-------------------------------------------------------------------------------------

  3. Admisibilidad formal de la pretensión recursiva.--------------------------

    III.1. Previo a abordar el análisis sustancial del planteo recursivo que se acaba de sintetizar, corresponde a este Tribunal –como juez supremo en la materia- verificar si en la especie se hallan cumplidos los requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria, por la vía escogida.-------------------------------

    Para que esta S. pueda juzgar, y eventualmente ejercer la función nomofiláctica propia de la órbita del inc. 3° del art. 383 del CPCC, es preciso que la misma cuestión de hecho haya sido resuelta en sentido opuesto por el Tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un tribunal de apelación en lo Civil y Comercial, u otro tribunal de apelación o de instancia única de esta Provincia.-------

    El motivo casatorio previsto en el inc. 3° del art. 383 del CPCC, requiere –entonces- que ante situaciones fácticas análogas, las soluciones de derecho hayan sido diversas, por haberse interpretado idéntico precepto en forma antagónica. De tal modo se pretende no solamente la genuina inteligencia legal (“ratio legis” del instituto...

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