Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 21 de Sala Civil y Comercial, 31 de Marzo de 2015

Número de sentencia21
Fecha31 Marzo 2015
Número de registro98167586
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: VEINTIUNO

En la ciudad de Córdoba, a los 31 días del mes de MARZO de dos mil quince, siendo las 10,45 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. C.F.G.A., D.J.S. y M.M.C. de Bollati, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “PENTASOFT S.H. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FRANCISCO ORDINARIO RECURSO DE CASACIÓN ” (Expte- 1317290), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:---------------------------------------------------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación fundado en la causal prevista en el inc. 1º del art. 383, C. de P.C.?-----------------------------

SEGUNDA CUESTIÓN:¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. C.F.G.A., D.J.S. y M.M.C. de B..---------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:-------------

I) Los Sres. M.E.M., E.L., G.A.C. y P.F.C., con el patrocinio letrado del Dr. J.I.S., interponen formal recurso de casación fundado en la causal contemplada en el inc. 1º del art. 383, C. de P.C., en contra de la Sentencia nº 36 de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y Contencioso-Administrativa de la ciudad de San Francisco.--------------------------

En sede de Grado, la impugnación fue debidamente sustanciada conforme al procedimiento que prevé el art. 386, C. de P.C., corriéndose traslado a la contraria, que fuera evacuado por el Dr. A.J.C. (h), en representación del ente municipal demandado (fs. 367/369).--------------------------------------------

Mediante Auto nº 39 fechado el 17 de marzo de 2009, el Tribunal a-quo resolvió: “Conceder el recurso de casación por la causal de ‘quebrantamiento de las formas’ (…) y rechazarlo por la causal de violación al postulado de ‘congruencia’ (fs. 375 vta.)-----------------------------------------------------------------

Elevadas las actuaciones ante esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de dictar resolución.-----------------------------------

II) Conforme los términos en que fuera dispuesta la habilitación de la instancia casatoria, las censuras que al amparo del inc. 1º del art. 383, C.P.C., accedieran a conocimiento de la Sala en esta oportunidad, admiten el siguiente compendio:------------------------------------------------------------------------------------

Violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia.------------------------------------------------------------

a.- La cuestión de la incompetencia:-------------------------------------------

Bajo ese rótulo, los recurrentes afirman que el Tribunal a-quo, al declarar su incompetencia, ha incurrido en quebrantamiento de las formas, en tanto la demandada, al contestar la demanda, aceptó en forma explícita la competencia del fuero civil y comercial. Advierten además que, de haber pretendido el Municipio hacer valer esa objeción, debió plantearla por vía incidental (con suspensión de la causa principal), a fin de que la misma fuera sustanciada y resuelta como artículo previo.-------------------------------------------------------------

Destacan que, en autos, nada de eso ha ocurrido, por lo que -aseguran- el Tribunal de Grado no se hallaba habilitado a expedirse sobre esa cuestión; menos aún en atención a la limitación impuesta por el art. 1º, C.P.C.------------------------

Ponen de manifiesto que el accionar del órgano de Alzada afecta gravemente su derecho de defensa en juicio, toda vez que, no habiéndose impreso tratamiento incidental a la cuestión de competencia en primera instancia, ni habiendo mediado -siquiera- agravio sobre el tópico en grado de apelación, se ha vedado a su parte toda oportunidad de referir, rebatir y argumentar al respecto.------------------------------------------------------------------------------------

b.- La cuestión de la cosa juzgada administrativa:-------------------------

En este capítulo, los casacionistas imputan a la Cámara a-quo haber excedido los límites de la competencia que le fuera habilitada, violando de tal manera la norma contenida en el art. 356, C.P.C., toda vez que el argumento de la cosa juzgada administrativa no fue introducido por la apelante entre los agravios que expresara contra la sentencia de primer grado.-------------------------------------

Explican que el J. había decidido con toda claridad que la defensa de cosa juzgada administrativa esgrimida al contestar la demanda debía desecharse, haciéndolo en base a los fundamentos que obran en la resolución de primera instancia (fs. 273 y 274 a los que remiten) y que -destacan- no fueran materia de agravio concreto de la demandada al formalizar el recurso de apelación contra dicha resolución.-----------------------------------------------------------------------------

III) Previo abordar el análisis de las críticas que se acaban de sintetizar, estimo de utilidad ratificar de manera explícita la admisibilidad formal del remedio sub-examen, pues tal como lo advirtiera el a-quo al concederlo, si bien el fallo en crisis se limita a pronunciar la incompetencia de los tribunales civiles para dirimir la contienda, lo real y cierto es que el mismo ostentaría la cualidad de definitividad en los términos requeridos por el art. 384, C.P.C., al contener juzgamiento explícito en punto a una cuestión litigiosa de naturaleza sustancial (tal la configuración de la cosa juzgada administrativa), que excluiría toda alternativa de reabrir el debate a su respecto en un proceso ulterior.-----------------

En esa inteligencia, el recurso se presenta formalmente viable para acceder a esta fase de excepción, siendo dable aclarar también que, con abstracción de los límites dentro de los cuales fuera dispuesta su concesión en la oportunidad que prevé el art. 386, C.P.C., la competencia ejercible por la Sala en el trance se halla habilitada en forma amplia, en tanto la cuestión que motiva el alzamiento extraordinario (tal la declaración de incompetencia del fuero civil y comercial para juzgar la procedencia de la pretensión objeto de la demanda), reviste naturaleza inocultablemente procesal, carácter éste que la torna pasible per se de control casatorio a título de eventual quebrantamiento de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia, en los términos que autoriza el inc. 1º del art. 383, C.P.C.------------------------------------------------

Ello así, aún cuando el esclarecimiento de ese aspecto litigioso pueda llegar a comprometer también cuestiones de orden fáctico, puesto que, acorde al temperamento invariablemente mantenido por este Tribunal, dicha circunstancia no limita la competencia de la Sala por el motivo aludido, “…cuando el acabado juzgamiento de aquéllas se relaciona con la hermenéutica de normas procesales respecto de las cuales el Tribunal Superior de Justicia es el juez supremo, lo cual lo habilita a controlar el cumplimiento...

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