Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 34 de Sala Civil y Comercial, 29 de Abril de 2015

Número de sentencia34
Fecha29 Abril 2015
Número de registro98167573
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 34

En la ciudad de Córdoba, a los 29 días del mes de ABRIL de dos mil quince, siendo las 10 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la S. Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. C.F.G.A., D.J.S. y M.M.C. de Bollati, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “H.R.A.C./ HOSPITAL ITALIANO DE BENEFICENCIA O SOCIEDAD DE BENEFICENCIA HOSPITAL ITALIANO O SOCIEDAD ITALIANA D. - EJECUCION HIPOTECARIA - RECURSO DE CASACION - EXPTE. N° 2319664/36”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:---------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación deducido por la parte actora por la causal del inc. 1° del art. 383 CPCC?.----------------------

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.----

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. C.F.G.A., M.M.C. de Bollati y D.J.S..---------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:----------------

  1. El actor, mediante sus apoderados, D.. L.I.B., D.H.M. y J.M.R., deduce recurso de casación en autos: “H.R.A.C./ HOSPITAL ITALIANO DE BENEFICENCIA O SOCIEDAD DE BENEFICENCIA HOSPITAL ITALIANO O SOCIEDAD ITALIANA D. - EJECUCION HIPOTECARIA - RECURSO DE CASACION - EXPTE. N° 2319664/36”, en contra de la S.encia N° 196, de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad, con fundamento en el inc. 3° del art. 383 del CPCC.----------------------------------------

    Corrido el traslado de ley, el mismo es evacuado por el Dr. E.M.J., en representación de la parte demandada Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano, y con el patrocinio letrado del Dr. N.F.. Pese a que en el encabezamiento figura como letrado asistente el Dr. O.M.C., el mismo no ha suscripto el escrito respectivo (cfr. fs. 289/292 vta).--------------------------------------------------------------------------------------------

    Mediante A.I. N° 142 de fecha 21 de mayo de 2014, la Cámara interviniente concede la impugnación extraordinaria articulada.---------------------

    Radicadas las actuaciones en esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 302) queda el recurso en condiciones de ser resuelto.------------------------------

  2. El escrito de casación admite el siguiente compendio:---------------------

    Luego de relacionar los antecedentes de la causa, el recurrente denuncia que lo aquí decidido se funda en una interpretación de la ley contraria a la efectuada por la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial, de esta Ciudad en autos “P.J.I. C/ Hospital Italiano Sociedad de Beneficiencia y/o Sociedad de Beneficiencia Hospital Italiano y/o Soci. - Ejecución Hipotecaria - Expte. N° 1668472/36” (S.. N° 83 del 29 de mayo de 2012).------

    Destaca que ambos fallos resuelven situaciones de hecho idénticas, en tanto se tratan de ejecuciones hipotecarias con base en la misma escritura pública. Añade que en dicho instrumento el Hospital Italiano, parte demandada en ambos pleitos, reconoció una deuda de origen laboral a favor de varios profesionales de la salud -incluidos quienes revisten el carácter de parte actora en los dos pronunciamientos supuestamente contrarios- garantizando la acreencia con la constitución de hipoteca sobre diversos inmuebles propiedad de la demandada.-----------------------------------------------------------------------------------

    Dice que los puntos antagónicos que lo agravian son dos:---------------------

    1) Cómputo de los intereses compensatorios pactados.---------------------

    Señala que el órgano jurisdiccional aquí interviniente resolvió calcular los intereses compensatorios desde la fecha de constitución de la hipoteca hasta la fecha de la presentación en concurso preventivo de la deudora y que esa tesitura fue considerada errónea por la Cámara Primera en el fallo acercado en sustento del recurso.------------------------------------------------------------------------------------

    Aduce que la interpretación sentada en el precedente contradictorio se presenta como una derivación lógica del ordenamiento jurídico vigente y encuentra respaldo en la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, la cual cita y reproduce.-------------------------------------------------------------------------------------

    Sostiene que cuando el deudor se presenta en concurso preventivo, las acreencias con garantía real, es decir, con privilegio especial, como en este caso, continúan devengando los intereses compensatorios oportunamente pactados hasta la fecha del efectivo pago.-----------------------------------------------------------

    Añade que la sentencia verificatoria del art 36 LCQ hace cosa juzgada en el sentido de reconocer los créditos insinuados en el pasivo concursal, fijando los montos respectivos a los efectos del cómputo de las mayorías para la aprobación del acuerdo.-----------------------------------------------------------------------------------

    Dice que esa afirmación no significa que no sea de aplicación la excepción a la suspensión en el curso de los intereses para los créditos con privilegio especial garantizados con prenda o hipoteca previstos en el art. 19, LCQ.----------

    Insiste acerca de que, en esos casos, el curso de los intereses prosigue hasta su efectivo pago con la única limitación de que sólo pueden ser cancelados con el monto del producido del bien afectado a la garantía real.----------------------

    2) Tasa de interés moratorio aplicada.-----------------------------------------

    Apunta que, como la Cámara entendió que no correspondía la aplicación de intereses compensatorios a partir de la fecha de presentación en concurso de la deudora, fijó como únicos accesorios aplicables los moratorios a una tasa del 15% anual, sin adicionar ninguna otra variable económica.---------------------------

    Expresa que el pronunciamiento atacado evidencia una notable orfandad argumental que perjudica el derecho de propiedad de su parte.-----------------------

    Luego de citar doctrina y jurisprudencia referida a los intereses moratorios, afirma que los accesorios aquí fijados desequilibran la relación económica entre las partes, lesionando el principio de justicia conmutativa.--------

    Solicita, en virtud de lo expuesto, que se aplique la solución adoptada en el fallo traído como antagónico, ésto es, la tasa pasiva del B.C.R.A. con más un adicional del dos por ciento nominal mensual.------------------------------------------

    Finalmente, bajo el título de “Aplicación e interpretación de derecho pretendida”, señala que los fallos confrontados no son similares sino que, sencillamente, se trata del mismo caso basado en la misma escritura hipotecaria y que la decisión adoptada por la Cámara Primera es la que más se adecua al ideal de Justicia del caso particular.--------------------------------------------------------------

  3. Como se desprende de la reseña precedente, el recurso de casación se enderezó en dos direcciones diversas, las que se analizaran separadamente.--------

  4. Presunta contradiccion jurisprudencial respecto del cómputo de los intereses compensatorios.-------------------------------------------------------------

    IV.1. Como prolegómeno al análisis de la aptitud formal del presente planteo recursivo, cuadra recordar que en el caso de los recursos extraordinarios, el criterio de evaluación de los recaudos que condicionan su admisibilidad formal, es de carácter restrictivo.----------------------------------------------------------

    A su vez, en lo que refiere al presente motivo casatorio, tal examen se agudiza, atento que la función uniformadora de esta S. prima facie excede la télesis de la instancia casatoria, constituyendo una prerrogativa de naturaleza excepcional.-----------------------------------------------------------------------------------

    En efecto, es sabido que la interpretación de las normas de derecho sustancial, en tanto se mantengan dentro del marco de lo opinable, importa materia privativa de los tribunales de mérito, que excede el normal ámbito funcional del órgano de casación.---------------------------------------------------------

    De allí que la tarea nomofiláctica del Tribunal Superior de Justicia sólo tienda a garantizar un criterio homogéneo en la aplicación del andamiaje normativo, sin que ello importe el demérito a la doctrina jurisprudencial antagónica cuando ésta se encuentre fundada.-------------------------------------------

    Esta hipótesis de casación -entonces- no debe erigirse en una cortapisa a la herramienta fundamental con que debe contar el juzgador para hallar la justicia del caso particular, cual es la facultad de interpretar la ley, siempre y cuando tal acto intelectivo respete las reglas de la sana crítica racional, y se mueva dentro del marco de lo razonable desde el mismo sentido común, sin provocar arbitrariedades o abusos en el ejercicio del derecho.------------------------------------

    Por otra parte, la aptitud formal del embate se supedita a que las jurisprudencias contradictorias se hayan expedido, exactamente, respecto a la misma regla de derecho y sobre bases fácticas análogas.------------------------------

    Esto así, pues la igualdad ante la ley solo puede verse amenazada, cuando se han...

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