Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 113 de Sala Civil y Comercial, 28 de Mayo de 2015

Número de sentencia113
Fecha28 Mayo 2015
Número de registro98167527
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 113

Córdoba, 28 de mayo de dos mil quince.--------------

VISTO:--------------------------------------------------------------------------------------

La demanda de responsabilidad civil de magistrado promovida por el actor –por derecho propio- en autos “R.H.A.C.E.J.M. - ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE MAGISTRADO (EXPTE. Nº 2065062)”, en contra del Dr. J.M.E..--------------------------------------------------------------------------------

Oído el F. General de la Provincia (Dictamen N° C-1057), corresponde a este Tribunal en pleno pronunciarse acerca de la admisibilidad formal de la demanda.---------------------------------------------------------------------

Y CONSIDERANDO:---------------------------------------------------------------------

  1. El Dr. H.A.R. -por derecho propio- promueve demanda de responsabilidad civil en contra del Dr. J.M.E., en su calidad de Juez a cargo del Juzgado de 1° Instancia, en lo Civil, Comercial, Conciliación, Familia, Control, N., Penal Juvenil y Faltas de V.C.B., persiguiendo el cobro de la suma de pesos seiscientos mil, todo ello con base en lo normado por los artículos 1109 y 1112 del C. Civil.-------------------------------

    Discrimina el monto pretendido aclarando que reclama la suma de pesos doscientos mil para cada uno de estos rubros: lucro cesante, daños y perjuicios (sic), y daño moral.------------------------------------------------------------------------

    Relata que desde hace ocho meses se encuentra imposibilitado de ejercer su trabajo profesional de abogado, es decir que está virtualmente suspendido, analógicamente como si hubiera sido objeto de una sanción disciplinaria, motivada en una conducta del demandado que califica como autoritaria, reaccionaria y en algunas oportunidades perversa, y que fuera apuntada cuando el accionado era prosecretario letrado del Tribunal mencionado en autos “E., M.A.C.R.D.F. y otros. Ordinario. Despido (E.. N.. 1754882)”.---------------------------------------------------------------------------------

    Sostiene que el demandado, siguiendo con la postura adoptada en ese pleito, luego se inhibió de entender como juez natural en todas las causas judiciales en las que intervenía e interviene profesionalmente su parte, haciendo suyo el criterio sentado por este Tribunal Superior en el caso “M., R.D. c/ Cooperativa Agrícola de Ganadería de C.A. Limitada y otros - Demanda ordinaria- Cuestión de Avocamiento” (Auto Nº 19, 21/07/11). Aduce que, de esa manera, el accionado procuró y logró remitir la totalidad de esos expedientes a la Delegación de Administración del Poder Judicial de la Sede de la ciudad de Villa Dolores, cuando debería haberlas remitido al mismo organismo pero con sede en la localidad de Villa Cura Brochero.-------------------

    Sostiene que coincide con lo resuelto por el Sr. Juez Dr. R.M.Á. en el decreto dictado con fecha 28/03/2014 en autos “R.”, quien rechazó la inhibición por haberse violado el artículo 36 de la ley 8435 (LOPJ), que establece claramente como pauta para la sustitución de magistrados el “agotamiento” dentro de la sede judicial respectiva. Añade que, de acuerdo con ello, en caso de recusación o inhibición del juez natural de la causa, éste era reemplazado por el Fiscal de Instrucción quien luego, a su vez, era sustituido por el Asesor Letrado. Recién después del apartamiento de este último el expediente podía remitirse a la sede más cercana dentro de la misma Circunscripción Judicial.--------------------------------------------------------------------------------------

    Manifiesta que así funcionó siempre desde su creación en el año 1995 el Tribunal de Competencia Múltiple mencionado, con la finalidad de acercar la justicia a los lugares de residencia de los ciudadanos, teniendo en cuenta la extensa geografía de la Provincia de Córdoba.------------------------------------------

    Arguye que el criterio fijado en el caso “M.” que se cita para fundamentar la inhibición no puede ser trasladado sin más y de manera acrítica a situaciones que, si bien pueden resultar similares, responden a realidades o escenarios diferentes.----------------------------------------------------------------------

    Luego de hacer referencia al orden de prelación fijado en el art. 31 C.N., asegura que una ley no puede ser modificada por...

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