Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Laboral, 24 de Junio de 2015

Fecha24 Junio 2015
Número de registro98167539
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO TREINTA Y CINCO.

En la ciudad de Córdoba, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil quince, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "LATINO ALEJANDRO RAUL C/ MAPFRE ARGENTINA ART. S.A. – ORDINARIO – ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)” RECURSO DE CASACION – 179288/37, a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 225/13, dictada por la Sala Séptima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor M.C.A. -SecretaríaN.° 14-, cuya copia obra a fs. 202/205 vta., en la que se resolvió: “A.H. lugar a la demanda interpuesta por A.R.L. y condenar a Mapfre Argentina ART SA a abonarle la prestación por incapacidad parcial y permanente determinada en autos conforme las bases …, condiciones e intereses indicados en los considerandos. B.C. a cargo de la demandada (art. 28, Ley 7987), con excepción de los peritos de la parte actora que son a su cargo…”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Media inobservancia de la ley sustancial

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores M.M.B. de Arabel, L.E.R. y C.F.G.A..

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

La señora vocal doctora M.M.B. de Arabel, dijo:

  1. 1. En el subexamen, el primer error jurídico que se le atribuye al Juzgador resulta esencialmente similar al que fuera resuelto por esta S. en autos “M.P.D. C/ MAPFRE ART SA. - ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) - RECURSO DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD” 170607/37 (Sent. Nº 3/14). Por ello, considero justificado omitir el tratamiento de las condiciones de admisibilidad del recurso y entrar directamente al análisis del fondo del asunto.

    1. El Sentenciante, en el precedente “Ludueña Prudencia…”, citado a fs. 205 y que se tiene a la vista, sostuvo que el art. 8 de la Ley Nº 26.773 establece un método objetivo y propio de reajuste de las prestaciones que se corresponde con los propósitos declarados por la reforma. Interpretó que el inc. 6, del art. 17 de la norma es una disposición especial, aclaratoria y reglamentaria de aquél, que revela la intención del legislador de dejar establecido que el índice RIPTE debe ser aplicado por las ART o el órgano judicial de manera permanente desde el lapso que va desde la actualización de prestaciones del anterior sistema -decreto Nº1694/09- hasta el momento de la determinación definitiva del capital, por lo que concluyó que su aplicación debe ser inmediata. Agregó, que los principios de progresividad, igualdad, el derecho de propiedad y la jurisprudencia previsional de la CSJ orientan la exégesis de las reglas transitorias de la nueva ley. Juzgó que de no interpretarse de este modo la nueva normativa sería inconstitucional por discriminación hacia los trabajadores que sufrieron siniestros anteriores y que a la fecha de la sanción de la ley no habían logrado su reparación. Sobre este último aspecto, justificó su conclusión en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“A.R.E. c/ Anses”, del 03/11/09). Añadió, que si bien existe una aparente traba para aplicar normas en forma retroactiva en virtud del principio general del art. 3 del CC, la liquidación de contingencias en trámite y sin resolución definitiva tiende a disponerse conforme la legislación posterior y más benigna para la víctima. A su vez destacó que hasta que no se determina el crédito y su quantum y se consuman las consecuencias, la relación jurídica se encuentra subsistente en su aspecto esencial. Por último, adicionó intereses desde que las sumas determinadas son debidas tomando como punto de partida la fecha del distracto y hasta el 01/01/10, en función de la tasa pasiva promedio nominal mensual...

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