Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 91 de Sala Laboral, 25 de Junio de 2015

Número de sentencia91
Fecha25 Junio 2015
Número de registro98167643
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 91

En la ciudad de Córdoba, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil quince, siendo día y hora designados en estos autos "MORI, MARIA CELESTE C/ CONSOLIDAR ART S.A. Y OTRO – ORDINARIO - ENFERMEDAD ACCIDENTE CON FUNDAMENTO EN EL DERECHO COMUN” EXPTE. Nº 203761/37 para que tenga lugar la lectura de la sentencia, se constituye el Tribunal de la S. Décima de la Excma. Cámara del Trabajo integrado por el Dr. H.O.A., de los que resulta que a fs. 1/8 comparece la Sra. M.C.M. iniciando demanda “… en los términos de la ley 24.557” en contra de Consolidar ART SA y S. Argentina SA, pero persiguiendo el cobro de la suma de pesos Ciento sesenta y dos mil ciento dieciocho con cincuenta y tres centavos ($162.118.53) en concepto de daño emergente y la suma de pesos Quince mil ($ 15.000) en concepto de daño moral, ahora con sustento en los art. 1109 y 1113 del CC, con más intereses y costas. En abono de su pretensión relata que con fecha 12 de septiembre de 2005 ingresó a prestar tareas para la empresa S. Argentina S.A en perfectas condiciones de salud y sin presentar ninguna merma o afección en su integridad psicofísica, desempeñándose como representante de atención al cliente en calle 25 de mayo 1440, B° G.. Paz, cumpliendo una jornada laboral de seis horas de lunes a lunes con un día de franco semanal, realizando sus tareas de 6.00 a 12.00 hs. y luego se modificaron los días y horas cuando receptaba los reclamos de los clientes de Movistar. Agrega que con posterioridad estuvo en el sector de ventas de celulares, y su jornada allí fue de lunes a sábado de 9.00 a 15.00 hs., tras lo cual le asignaron tareas de servicio de internet móvil. Señala que su salario ascendía a la suma de pesos Dos mil ochocientos ($ 2.800), inferior a la que por convenio 201/92 le correspondía, según categoría 3, y que en concreto era de $. 6.088 que, en definitiva, es el que toma como base de cálculo a los fines de la indemnización pretendida. En concreto refiere que a principios del año 2012 comenzó con problemas de salud, lo que la llevó a realizar una consulta con un médico particular (Dra. N.B.) la cual le diagnosticó stress con dolor epigástrico, pirosis, astenia, pérdida importante del apetito y, por ende, del peso; agregando que en la actualidad presenta un cuadro de gastropatía crónica con hernia epigástrica, por lo que se le indicó reposo laboral por tiempo indeterminado. Que ante ello decidió hacer interconsultas con otros especialistas coincidiendo con diagnóstico clínico, indicándosele tratamiento permanente, y determinando la existencia de una incapacidad del 30%. Que realizó la denuncia ante la empleadora y la ART, siendo intimada para ser controlada por un profesional. Afirma que a la ruptura del vínculo le ha quedado una incapacidad del 30%, con motivo de las tareas realizadas para la demandada. Que durante toda la relación, tuvo durante el día 28 minutos de descanso entre las 10.00 hs. a las 11.00 hs., que no eran específicamente para almorzar, porque las tareas las desarrollaba durante la hora del almuerzo, sin que la demandada le haya proporcionado momentos para comer. Que no tenía tiempo siquiera para ir al baño, o sea un trabajo insalubre. Que en el call center trabajaban aproximadamente unas 500 personas, cada uno tenía asignado un box, las sillas estaban vencidas, el mouse no tenía nada en donde apoyar su mano, y la posición de su brazo no era grata para trabajar. Sostiene entonces que en virtud de lo expuesto las accionadas deben responder en los términos del art. 1113, ap 2° párrafo final del C.C. por ser dueña y guardiana de la cosa, como consecuencia de la utilización de las cosas que son de su propiedad. Entiende que las tareas, la forma de cumplirlas, la prolongación de la jornada, la utilización de métodos precarios, la falta de controles médicos y de elementos de seguridad, la tarea se ha tornado riesgosa. Agrega que en virtud del hostigamiento permanente de su empleador y las extensas jornadas, en constante trato con los clientes se le produjo un cuadro de estrés por lo que debió recibir asistencia médica terapéutica, por lo que le fue recomendado tomar una licencia. Plantea la inconstitucionalidad de la LRT por entender que dichas disposiciones crean un territorio de exclusión de los trabajadores por su condición de tales, a la vez que se alzan contra la igualdad garantizada en la CN. Entiende luego que se trata de un caso de responsabilidad subjetiva por culpa del empleador. Hace reserva del caso federal. Que en la audiencia prevista en el Art. 49 de la ley 7987 (fs.72) y ante la falta de avenimiento de las partes, la actora se ratifica de la demanda, solicitando se haga lugar a la misma con más intereses y costas; en tanto que las codemandadas, por las razones de hecho y de derecho que en cada caso exponen, piden su rechazo con costas. Consolidar ART S.A. en su responde que corre agregado a fs. 34/51, opone defensa de falta de acción y falta de legitimación pasiva por los motivos que expone y a los que me remito en honor a la brevedad. Tras ello niega que la actora ingresara a prestar tareas para la empresa S. Argentina SA el día 12-09-2005 en perfectas condiciones de salud; que percibiera una remuneración de $ 2800 y que por convenio le correspondiera $ 6.088; que haya cumplido satisfactoriamente sus prestaciones; las tareas que se sostiene realizadas así como las formas y condiciones en que las realizaba; que a principios del año 2012 haya comenzado con problemas de salud y que haya consultado a la Dra. B.; que se le haya diagnosticado stress con dolor epigástrico, pirosis, astenia, pérdida del apetito y de peso; que actualmente padezca cuadro de gastropatía crónica con hernia epigástrica y que se le haya indicado reposo; que haya realizado interconsultas; que padezca una incapacidad del 30% de la t.o., que la patología haya sido producida por el hecho o en ocasión del trabajo; que su mandante deba responder en los términos del 1113 CC; que haya existido hostigamiento permanente del empleador y que ello le haya provocado stress. Rechaza y niega los datos denunciados por la actora en cuanto a la edad; IBM, salario y porcentaje de incapacidad; como así también que deba indemnizar a la actora. Destaca que la notificación dirigida a su mandante no fue acompañada del certificado médico correspondiente. Impugna los certificados acompañados con la demanda. Sostiene que una vez denunciadas por la actora las enfermedades, su mandante la derivó al Centro de Medicina Consolidar Córdoba donde le realizaron los estudios médicos necesarios y se asistió de manera pertinente hasta la obtención de los resultados, los que arrojaron que se trataba de afecciones crónicas inculpables, por lo que se procedió al rechazo de las mismas mediante misiva N° 255840380 de fecha 19.03.2012. Afirma con respecto a la patología psiquiátrica que atento no encontrarse acreditado hecho alguno que pudiera configurar accidente o enfermedad profesional del cual derive la patología psíquica, la misma es de carácter inculpable. Contesta los planteos de inconstitucionalidad formulados por la parte actora por los argumentos que expone y a los que me remito. Finalmente hace reserva de repetir ante el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales y del caso federal. S.A.S., en tanto, en su responde que corre agregado a fs. 54/71 opone defensa de falta de acción y falta de legitimación activa y pasiva. Sostiene que la actora no fundamenta legalmente su pretensión, tampoco expresa qué tareas realizó, ni cuales de ellas habrían causado la supuesta incapacidad. Entiende así que no hay expresión de la relación causal o concausal entre las tareas y la incapacidad denunciada. Afirma que su mandante cumplió en tiempo y forma con la legislación vigente contratando a Consolidar ART la cobertura de riesgos del trabajo y demás prestaciones exigidas por la LRT; la que establece un sistema de prevención y reparación de los daños derivados del trabajo que excluye la aplicación del derecho civil, excepto en el supuesto del 1072 CC, que resulta ajeno a este caso. Contesta los planteos de inconstitucionalidad formulados. Niega el derecho que pretende hacer valer la actora; la procedencia de los rubros: daño emergente y moral; que en el caso de marras concurran los requisitos que impongan un responsabilidad subjetiva u objetiva de su mandante; que resulte...

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