Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Laboral, 11 de Agosto de 2015

Fecha11 Agosto 2015
Número de registro98167769
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO CUARENTA Y SIETE.

En la ciudad de Córdoba, a los once días del mes de agosto del año dos mil quince, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "A.L.H. C/ CONSOLIDAR ART S.A. ORDINARIO – ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)” RECURSO DE CASACION 186633/37, a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 81/13, dictada por la Sala Décima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor C.A.T. -SecretaríaN.° 19-, cuya copia obra a fs. 178/190, en la que se resolvió: “I) Rechazar la defensa de falta de acción planteada por la demandada por el hecho de no haber concurrido el actor a realizar el trámite ante la Comisión Médica Local (fs. 23, correspondiente al memorial de responde), declarando en consecuencia la inconstitucionalidad del art. 46º inc. 1, de la ley 24.557 por violentar la atribución de competencias establecida por el art. 75 inc. 12 de la C.N., de los arts. 8 inc. 3, 21 y 22 de la ley 24.557 y del trámite recursivo previsto en el decreto 717/96, por afectar el derecho a la defensa en juicio del accionante (art. 18 C.N.) y por atribuir competencia judicial a órganos administrativos que carecen de incumbencias suficientes para ello (art. 105 de la C.N.), y del art. 17 inc. 5 de la ley 26.773, en cuanto establece una fecha de corte de aplicación de las nuevas prestaciones dinerarias, pretendiendo excluir del alcance de tales mejoras a los siniestros anteriores al 26-10-2012, por afectar de ese modo el derecho de propiedad de la víctima (art. 17 de la C.N.), el principio de progresividad (art. 75 inc. 22), el derecho a un resarcimiento justo (art. 14 bis) y por conformar un trato discriminatorio conforme ley 23.592 con el único fundamento aparente de la fecha de acaecimiento del siniestro que generara el daño que ahora se manda a resarcir.- II) En función de ello disponer la aplicación inmediata al presente caso del mecanismo de revalorización de las prestaciones dinerarias dispuestas por los arts. 3 y 17 inc. 6 de la ley 26.773, conforme lo explicitado en los considerandos del voto. III) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor L.H.A. y en consecuencia condenar a CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (HOY SU CONTINUADORA GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.) como responsable en el pago de las prestaciones dinerarias derivadas de las secuelas de las enfermedades profesionales detectadas en el reclamante, a abonarle al actor, conforme la fórmula estipulada en el art. 14 apartado 2 inc. a) de la ley 24.557, sin tope, ajustada mediante RIPTE y con el adicional del art. 3 de la ley 26.773, y demás dispositivos legales referenciados al tratar la cuestión, en un único pago, la incapacidad pendiente de pago del 15,87% de la T.O., incluyendo en ello a los factores de ponderación, por sus patologías diagnosticadas como Síndrome Cervicobraquial bilateral que le provoca una incapacidad del 6,00% de la t.o.; Espondiloartrosis lumbar cuya incapacidad resulta del 5% que calculada sobre la capacidad restante significa un porcentaje indemnizable del 4,70% (5% s/ 94 de CR) y Síndrome del Túnel Carpiano con una incapacidad del 3% que calculada sobre la capacidad restante significa un 2,67% de la t.o. (3% s/ 89,30 de CR). Sobre el total de incapacidad física (13,37%) se adiciona como factor de ponderación dificultad intermedia para la realización de sus tareas habituales el 15% del daño físico verificado, es decir el 2% de la t.o., a lo que hay que adicionar en forma directa el factor edad que implica un 0,50% más, todo lo cual hace que el total a resarcir en la presente causa se corresponda con el 15,87% de incapacidad sobre la t.o. conforme discriminación efectuada en los considerandos del voto, por sus patologías de carácter permanente y al amparo de la ley 24.557 y sus reformas operada por los decretos 1278/00, 1694/09 y ley 26.773, calificadas médico legalmente como Enfermedades Profesionales.- Las sumas definitivas de dinero deberán ser determinadas conforme a las pautas dadas al tratarse la única cuestión adicionando los intereses al capital mencionado y mediante el procedimiento establecido en el art. 812 del C. de P.C., y deberán ser abonadas por la condenada dentro del término de diez días de notificada del auto aprobatorio de la planilla de capital e intereses, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.- IV)… Rechazar parcialmente la demanda en cuanto el accionante Sr. L.H.A. pretendía que la demandada CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (HOY SU...

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