Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 02 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 15 de Abril de 2015

Número de sentencia02
Fecha15 Abril 2015
Número de registro98167260
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: DOS.-

En la ciudad de C., a QUINCE días del mes de ABRIL de dos mil quince, siendo las DOCE horas, se reúnen en Acuerdo Público los señores Vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia, en pleno, D.D.J.S., A.L.T.T., L.E.R., C.F.G.A., S.C.L.P., H.S.G. y Á.A.G., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: “CAMPO, TEOFILO CÉSAR C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – AMPARO – RECURSO DE CASACIÓN” (EXPTE. NRO. 408858) con motivo del recurso de casación deducido por la demandada a fs. 152/157.----------------- ------

Seguidamente, se procede a fijar las siguientes cuestiones a resolver:----------------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación deducido? ---------------------

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde? -----------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN, A.L.T.T., C.F.G.A., S.C.L. PEÑA Y H.S.G., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:---------------

  1. - Con fundamento en la causal prevista en el artículo 383 inciso 1) del Código Procesal Civil y Comercial, la demandada interpone recurso de casación (cfr. fs. 152/157) en contra de la S.encia Definitiva Número Cincuenta y uno dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Río Cuarto (fs. 147/149vta.), por la que se resolvió: "I) Rechazar por formalmente inadmisible el recurso de apelación deducido por el apoderado de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de C. en contra de la S.encia dictada en autos por el Juez de la anterior instancia y su respectiva aclaratoria por haber sido interpuesto de manera extemporánea, teniéndose a dicho pronunciamiento por firme y pasado en autoridad de cosa juzgada. II) Imponer por el orden causado las costas devengadas ante esta Alzada” (fs. 149vta.).-----------------------------

  2. - RECURSO DE CASACIÓN.

    2.1.- ADMISIBILIDAD FORMAL.

    1. Articulación de parte: Asevera que en mérito de las constancias de autos resulta incuestionable el carácter de parte que le corresponde a su representada.

    2. Agravio: Estima que causa a su parte un agravio irreparable la resolución en crisis, atento a que lo resuelto implica la inadmisibilidad del recurso intentado, violentando así el derecho de defensa en juicio.

    3. S.encia definitiva: Asegura que la resolución reúne las características de lo que la doctrina y la jurisprudencia pacíficamente conceptúan como sentencias definitivas al poner fin al pleito, impedir su continuación o causar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

    4. Tempestividad: Refiere que la sentencia que se impugna fue notificada mediante la lectura de la sentencia, motivo por el cual, y según constancias de autos, el medio impugnativo es articulado en tiempo propio.

      2.2.- ADMISIBILIDAD SUSTANCIAL.

    5. Primer agravio: Violación de las formas y solemnidades prescriptas para el dictado de la sentencia. Errónea interpretación de la ley procesal (art. 383 inc. 1 del C.P.C. y C.).

      Acusa que el Tribunal efectuó una errónea interpretación del artículo 355 del Código Procesal Civil y Comercial. Relata que el S.enciante, al pronunciarse sobre la admisibilidad formal del recurso interpuesto, se basó en una notificación incorporada extemporáneamente al proceso, en desconocimiento de los principios procesales de preclusión y seguridad jurídica.

      Se pregunta cómo puede admitirse que la contraria agregara tardíamente una notificación bajo la excusa de que se encontraba traspapelada en el despacho.

      Entiende que la conducta procesal asumida por el actor se encuentra reñida con el principio de buena fe procesal y atenta contra la seguridad jurídica. Observa que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza.

      Considera que la correcta hermenéutica de la norma en cuestión era la de admitir el recurso de apelación por haber sido interpuesto dentro del plazo legal, dado que la cédula válidamente incorporada fue la cursada en segundo término.

      Señala que el rechazo de la apelación implicó admitir una conducta contraria a la teoría de los actos propios. Agrega que la consideración de la nueva notificación por parte del Tribunal traduce un apartamiento de la ley procesal puesto que los plazos para formular algún planteo se encontraban vencidos (art. 368 del C.P.C. y C.).

      Puntualiza que la interpretación efectuada por la Cámara a la luz del principio procesal de preclusión es errónea, lo que resulta trascendente para la solución del litigio puesto que implica la no admisión de la impugnación.

    6. Segundo agravio: Violación de las formas y solemnidades prescriptas para el dictado de la sentencia. Errónea aplicación de la ley procesal (art. 368 del C.P.C. y C.).

      Acusa que el Tribunal, al admitir y considerar el inoportuno planteo efectuado por el accionante, infringió lo dispuesto por el artículo 368 del C.P.C. y C. Alega que la aplicación correcta de la norma violada exigía el rechazo in limine del planteo efectuado, por encontrarse vencido el plazo previsto.

      Considera que resulta manifiesta la trascendencia que tiene el error señalado para la solución del caso, puesto que implica la admisión del embate recursivo. Solicita el acogimiento del recurso de casación, la revocación de la sentencia y el rechazo de la acción de amparo con costas según ley.

    7. Tercer agravio: Violación al principio lógico de razón suficiente y falta de fundamentación lógica. Violación al principio de congruencia (art. 383 inc. 1 del C.P.C. y C.).

      Expresa que el Tribunal incurrió en una violación del principio de razón suficiente, puesto que la fundamentación brindada resulta aparente e insuficiente.

      Entiende que en el fallo impugnado jamás se brindaron las razones por las que se admitió el planteo extemporáneo efectuado por la contraria respecto a la agregación de una nueva notificación.

      Manifiesta que, de este modo, se trasgredieron las normas de la lógica que garantizan la correcta construcción del pronunciamiento judicial, lo que viola el mandato constitucional contenido en el artículo 155 de la Constitución Provincial y su correlativo de la ley formal (art. 326 del C.P.C. y C.).

    8. Cuarto agravio: Falta de fundamentación lógica. Falta de razón suficiente. Violación a los principios lógicos. Formalismo. Conservación de los actos procesales y preclusión. Falta de fundamentación legal. Violación del artículo 19 de la Constitución N.ional.

      Alega que la sentencia cuestionada carece de fundamentación por violación del principio de razón suficiente. Insiste que la cédula incorporada en el proceso acreditó la temporaneidad del recurso de apelación y que el actor omitió interponer el incidente del artículo 368 del C.P.C. y C..

      Plantea que el yerro de la Cámara radica en que prescindió de los efectos generados por la cédula acompañada por su parte, la que, en virtud del formalismo propio del derecho procesal civil, tiene efecto pleno como acto procesal en tanto no se cuestione su validez.

      Advierte que la contraria consintió cada uno de los avances procesales realizados sin emitir una palabra acerca de la existencia de la cédula que tornaría extemporáneo el recurso deducido, hasta tal grado que contestó los agravios. Esgrime que, en virtud del principio de conservación, es eficaz todo acto mientras no haya declaración oportuna que diga lo contrario.

      Apunta que el actor debió ejercer su derecho en forma oportuna, mediante la vía procesal adecuada y no de manera informal, luego de haber consentido cada uno de los actos procesales celebrados.

      Razona que el pronunciamiento de la Cámara entraña una tácita declaración de nulidad de la cédula acompañada en la primera instancia, debido a que prescindió de sus efectos sin expresar concepto alguno acerca de los actos procesales celebrados y precluidos a partir de la notificación originariamente agregada.

      Argumenta que el actor no podía interponer la nulidad de la cédula acompañada, porque al haberla diligenciado, fue causa de aquella (art. 78 del C.P.C. y C.). Agrega que la Cámara tampoco podía pronunciarse de oficio, atento que el actor consintió explícitamente la validez de la cédula agregada (art. 77 del C.P.C. y C.). Recuerda que la omisión de impugnarla implicó consentimiento.

      Considera que, al haberse omitido aplicar los principios de formalismo, conservación y preclusión, se violentó el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa en juicio consagrados en los artículos 18 y 19 de la Constitución N.ional.

      Por lo expuesto, solicita que se acoja el recurso de casación, que se revoque la sentencia y que se rechace la acción de amparo interpuesta, con costas según ley.

      Hace reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48).

  3. - A fs. 158, mediante decreto de fecha de seis de junio de dos mil trece, se corrió traslado a la contraria, quien al evacuarlo (fs. 159/165) solicitó su rechazo con costas a la contraria en ambas instancias con intereses hasta la fecha de pago.

  4. - Concedido el recurso de casación por Auto Interlocutorio número Trescientos dieciocho de fecha cinco de diciembre de dos mil trece (fs. 176/180vta.) y elevados a esta Sede (fs. 184), mediante decreto de fecha trece de febrero de dos mil trece se dio intervención al Ministerio Público Fiscal (fs. 186), quien se expidió mediante Dictamen E N.. 88 del seis de marzo de dos mil catorce por la admisión del recurso (fs. 196/200).

  5. - A fs. 205 pasaron los autos a despacho a los fines de resolver y a fs. 206/208 se presentó el actor y pidió la urgente resolución por encontrarse transitando su última etapa de la vida, con una ancianidad avanzada y muy enfermo, a cuyo fin acompaña un certificado médico.

  6. - El recurso de casación ha sido deducido en tiempo oportuno y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (art. 385 del C.P.C. y C.), por lo que corresponde analizar si la vía impugnativa intentada...

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