Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 85 de Sala Civil y Comercial, 23 de Junio de 2015

Número de sentencia85
Fecha23 Junio 2015
Número de registro98167569
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 85

En la ciudad de Córdoba, a los 23 días del mes de junio de dos mil quince, siendo las 11.30 horas, se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.C.F.G.A., D.J.S. y M.M.C. de Bollati, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “INCIDENTE DE REVISIÓN PROMOVIDO POR AGROSERVICIOS PAMPEANOS S.A. EN: B.E.V. - S/ CONCURSO PREVENTIVO – (EXPTE. I 01/13)- RECURSO DIRECTO - EXPTE. 2093017”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:---------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo? ---------------

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 1º, art. 383, C.P.C.C..? -----------------------------

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde? ------------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.C.F.G.A., M.M.C. de Bollati, D.J.S.. ------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO: -------------

  1. La acreedora revisionista “Agroservicios Pampeanos S.A.” –mediante apoderado y con patrocinio letrado- deduce recurso directo en estos autos caratulados “INCIDENTE DE REVISIÓN PROMOVIDO POR AGROSERVICIOS PAMPEANOS S.A. EN: B.E.V. - S/ CONCURSO PREVENTIVO – (EXPTE. I 01/13)- RECURSO DIRECTO - EXPTE. 2093017”, en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de la Ciudad de Río Cuarto le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1º, art. 383, C.P.C.C. (auto interlocutorio nº 42 del 12 de marzo de 2013), oportunamente interpuesto contra la sentencia nº 98 del 22 de noviembre de 2011. -----------------

    Dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva (fs. 112), quedan las presentes en condiciones de ser resueltas. -------------------------------------------

  2. Como la vía directa plantea la configuración de posibles vicios con aristas de carácter formal, materia que hace a la órbita de competencia de esta Sala por la hipótesis elegida, aparecen configuradas -prima facie- las condiciones en cuya virtud la ley autoriza la intervención que se pretende sin perjuicio de lo que se decida en definitiva.----------------------------------------------------------------

    Voto por la afirmativa.-------------------------------------------------------------

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:--------------

    Adhiero a los fundamentos brindados por el Señor Vocal Doctor C.F.G.A.. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.-----------------------------------------------------------------

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:----------------------------------------

    Comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal del primer voto.-

    Así voto.-------------------------------------------------------------------------------

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:--------------

    I.Atento la respuesta dada al primer interrogante, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación, que se admite formalmente por este acto y restituir el depósito que fuera efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 102, ley 10118 que fuera condición de su admisibilidad formal.-----------------

  3. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, en la instancia de grado el procedimiento se cumplió con intervención del concursado y de la Sindicatura, quienes evacuaron el traslado en los términos del art. 386, C.P.C.C. (fs. 54/55 vta.; fs. 56/62 vta.).-------------------------------------------------------------

  4. Las censuras vertidas en el escrito de casación, en el cual se denuncia la violación a los principios de congruencia, fundamentación lógica y legal y a las formas y solemnidades, son pasibles del siguiente compendio: a) la impugnante aduce que el fallo incurre en una petición de principios cuando sostiene que el deudor fallido por la sentencia de quiebra está sujeto al desapoderamiento que esta sentencia produce desde su dictado y que el segundo vicio es que “ex profeso” adelanta que dejará de lado las restantes cuestiones abordadas, con lo que violenta el principio de congruencia y razón suficiente ontológico.------------------------------------------------------------------------------------

    Puntualmente en cuanto, al contestar agravios de apelación, advirtió que ninguna de las dos posiciones que mencionaba el concursado apelante, resultan aplicables al caso, por lo que al salirse “ex profeso” la Cámara de su límite de competencia, ha transgredido el principio de congruencia, a la par de que, atendiendo al art. 354, C.P.C.C y dado que ninguno de los argumentos que expusiera al articular el incidente de revisión –y que reproduce- fueron tratados expresamente por la sentencia de primera instancia, quedaron sometidos al Tribunal de Alzada ante la apelación del vencido, nada de lo cual ha sido tratado en el fallo impugnado incurriéndose en incongruencia. --------------------------------

    Asimismo encuentra vulnerado el principio de razón suficiente ontológico por falta de consideración de argumentos dirimentes contenidos en la contestación de agravios, todo según términos que me eximo de reproducir aún teniéndolos presente. ------------------------------------------------------------------------

    Destaca que tanto el fallo como los argumentos vertidos por la apelante y Sindicatura están relacionados con la regla par conditio creditorum, siendo llamativo que ninguno de los acreedores se ha quejado y lo decidido pondría en ventaja al deudor enervando la seguridad jurídica al descalificar un negocio sin más motivo que uno aparente. -------------------------------------------------------------

    Agrega que aún cuando, por hipótesis, se aceptara la equivocada tesis de la sentencia en relación a la ineficacia de los actos del fallido, se ha incurrido en falta de fundamentación lógica y legal al confundir invalidez o nulidad e ineficacia u oponibilidad. ------------------------------------------------------------------

    Ello –continúa- porque autoriza al deudor a invocar la supuesta ineficacia de la hipoteca, únicamente invocable por un acreedor y porque –transcribiendo un párrafo del fallo- sostiene que lo ha hecho ya que “cree que no se ha hecho una lectura correcta e integral. Opina, supone, sospecha, se figura: No decide” (fs. 35), quejándose –a su vez- del dogmatismo y arbitrariedad de lo expuesto en torno a la interpretación que postula la Cámara. ----------------------------------------

    1. en un segundo tramo vuelve a postular la incongruencia del fallo que se aparta de la cuestión planteada por las partes y resuelta en primera instancia al decidir “acudiendo a los principios generales que emergen del régimen concursal y del ordenamiento jurídico en su totalidad” e indica que el mentado principio se ha visto alterado –al revés de lo que sostiene el Tribunal de Mérito- porque “iura novit curia” se suplen las fallas del derecho cometidas por los litigantes no dándose en el caso las condiciones para su aplicación y –subsidiariamente- aduce que la falta de respuesta a los argumentos dirimentes contenidos en la contestación de agravios, importa violación al principio de razón suficiente. ------

    2. afirma que la sentencia no llega a la conclusión de que la constitución de hipoteca sea inadmisible luego de haber desarrollado un proceso de demostración, sino que incurre en petición de principios, a lo que se suma la violación al principio de congruencia y razón suficiente, pasando a diseccionar diferentes párrafos de la sentencia y a todos los cuales imputa iguales deméritos y el de falta de fundamentación legal, lo que tengo en consideración pero de cuya cita me eximo. -------------------------------------------------------------------------------

    3. apunta que con el tardío y superficial abordaje del tema que se hace en la sentencia en cuanto sostiene que no es posible una suerte de inexistencia de la quiebra declarada toda vez que ese razonamiento conspira contra la unidad del proceso concursal, se violenta el principio de razón suficiente y de identidad al no haberse hecho cargo de los argumentos que planteara ni de los que fundamentaran la sentencia de primera instancia, agregando que no se ha revertido el vicio de argumentación porque la premisa de la que parte sigue sin ser demostrada y que la mera invocación de la unidad del proceso concursal tampoco constituye motivación suficiente al no explicar cómo ni por qué esa alegada unidad refutaría la letra del art. 93, L.C.Q.; insistiendo –en desarrollo que concreta y al que tengo en consideración- que se ha violado el principio de no contradicción y no se satisfecho el principio de razón suficiente, de congruencia y fundamentación legal. --------------------------------------------------------------------

    4. asimismo advierte la falta de fundamentación legal porque la disposición citada en el fallo, es decir, el art. 16, L.C.Q., es aplicable únicamente a los actos posteriores a la apertura del concurso y no a los que, como el de autos, son anteriores a esta fecha. -----------------------------------------------------------------

    5. también advierte que la frase de la sentencia que refiere “la peculiar circunstancia de que quien ha realizado el acto que le confiere esa graduación al crédito ha sido el propio acreedor peticionante de la quiebra …”, olvida que quien reconoció la deuda y la garantizó con hipoteca no fue el acreedor sino el deudor y éste, después de anoticiarse de la declaración de su quiebra, abusando del derecho que le confiere el art. 93, L.C.Q. de convertir aquélla en concurso, ha pretendido burlar el...

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