Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 103 de Sala Civil y Comercial, 13 de Julio de 2015

Número de sentencia103
Fecha13 Julio 2015
Número de registro98167680
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 103

En la ciudad de Córdoba, a los 13 días del mes de julio de dos mil quince, siendo las 10.15 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. M.M.C. de Bollati, D.J.S. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “C.A.C.E.I.P. SOCIEDAD DE HECHO C/ GHITTI LUIS ALBERTO – DESALOJO – POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO – RECURSO DE CASACIÓN” EXPTE Nº 2140890/36, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?--------------

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?----------------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. M.M.C. de Bollati, D.J.S. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.-------------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:-----------------

  1. Los Dres. M.M. y G.A.N., en nombre de la Sra. C.E.E.C. de G., articulan recurso de casación, por las causales de los incs. 1°, 2° y 3° del art. 383, C. de P.C., en contra de la Sentencia número cincuenta y tres fechada el veintinueve de abril del año dos mil catorce, que fuera dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad.--------------------------------------------------------------------

    En aquella S. la parte actora –a través de apoderado- evacuó el traslado corrido a los fines del art. 386, C. de P.C. (fs. 317/325). Mediante Auto Interlocutorio número doscientos cuarenta y uno, de fecha veintidós de julio de dos mil, catorce la Cámara a quo concede parcialmente la impugnación deducida, exclusivamente por el motivo del inc. 3°, art. 383, ib. (fs. 330/334).--------------------

    Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado el decreto de autos a estudio (fs. 340), la causa ha quedado en estado de resolución.------------------------------------

  2. Los agravios que informan la pretensión impugnativa, en los términos en que fuera concedida, son susceptibles del siguiente compendio:-------------------------

    Los recurrentes, con invocación del motivo casatorio dispuesto por el inc. 3°, art. 383, C. de P.C., afirman que la resolución recaída en el sub lite respecto del alcance de la responsabilidad del garante en el contrato de locación, contradice la doctrina jurisprudencial sentada –para casos análogos- mediante los siguientes fallos: a) Sentencia Nº 40 de fecha 03/05/12, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación de esta ciudad in re “ENGELBERG ISAAC SANTIAGO C/ QUERO JORGE ARIEL Y OTROS- P.V.E.- ALQUILERES- RECURSO DE APELACIÓN”; b) Sentencia N° 124, de fecha 14/06/12, emanada de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad en autos: “BELLOME, MARÍA INÉS C/ SALVADORES, M.O. Y OTROS- P.V.E.- ALQUILERES”; cuyas copias acompañan respectivamente a fs. 292/296 y 297/300.---------------------

    Así, luego de reseñar lo acontecido en la especie, aducen que en los pronunciamientos traídos como antitéticos se sostuvo que, a tenor de lo dispuesto por el art. 1582 bis., Cód. Civil, cesa la responsabilidad del fiador si la reclamación judicial de restitución del inmueble no se realiza inmediatamente de vencido el término contractual (en un caso ésta se produjo a los dieciocho meses y en el otro a los seis meses). En otros términos, sostienen que extinguido el plazo el garante queda liberado cuando el locador consiente que el locatario continúe ocupando el bien, en razón de la naturaleza de orden público que tiene la normativa citada.-------

    Por su parte en la resolución en crisis se sostuvo que, habiéndose obligado el fiador como principal pagador y en virtud del art. 1622, Cód. Civil, subsiste la responsabilidad del garante tras la finalización de la locación sin ningún tipo de distingo, aún cuando se prolongue en el tiempo la ocupación del inmueble por el inquilino mediando consentimiento tácito del locador.------------------------------------

    De otro costado, señalan que mientras en el fallo bajo anatema se decidió que las partes pueden pactar la extensión de la responsabilidad más allá del vencimiento del contrato, lo cual surge de que se considere que tal cláusula extensiva no está afectada por una nulidad absoluta, en los pronunciamientos invocados como contradictorios se destacó la imperatividad del art. 1582 bis, Cód. Civil, de donde se sigue como consecuencia la nulidad absoluta (declarable de oficio) de los pactos en contrario.-----------------------------------------------------------------------------------------

    Solicitan –en definitiva- se aplique la doctrina jurídica sostenida en los fallos acompañados en aval del recurso.-------------------------------------------------------------

    Formulan reserva del caso federal.-----------------------------------------------------

  3. Previo a ingresar al análisis del embate sometido a juzgamiento, resulta conveniente aclarar que si bien en el recurso la fiadora denunció diversos déficit formales al amparo de los incs. 1° y 2°, art. 383, C. de P.C., lo cierto es que la competencia de esta S. ha quedado circunscripta exclusivamente a los errores sustanciales que se le atribuyen al pronunciamiento por la causal del inc. 3°, ib.------

    Ello así porque en oportunidad de realizar el juicio de admisibilidad formal del recurso en los términos del art. 386 del ordenamiento ritual, el Tribunal interviniente habilitó la impugnación únicamente por ese preciso y concreto motivo. En cambio, el resto de las censuras formales fueron explícitamente desestimadas (vide fs. 332/333vta.).---------------------------------------------------------------------------

    Dicho de otro modo, fuera del extremo del recurso concerniente a la función de nomofilaquia que se reclama, los demás capítulos impugnativos invocados fueron expresamente denegados, por lo cual, no habiendo la recurrente impugnado mediante la queja que le acuerda la ley este extremo de la repulsa (art. 401, ib.), esa materia ha quedado definitivamente excluida de la competencia funcional de este Alto...

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