Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Contencioso Administrativa, 29 de Julio de 2015

Fecha29 Julio 2015
Número de registro98167762
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO TREINTA Y UNO

En la ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil quince, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la S. Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., C.F.G.A. y S.L.P., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "PEREIRA, MIGUEL ÁNGEL C/ MUNICIPALIDAD DE SAMPACHO - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. N° 1998320), con motivo del recurso de casación interpuesto por el actor a fs. 106/113vta., fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., C.F.G.A. y S.L.P..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - El actor interpone recurso de casación (fs. 106/113vta.) en contra del Auto Interlocutorio Número Doscientos sesenta y nueve del veintitrés de septiembre de dos mil once dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativa de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Río Cuarto (fs. 71/73vta.), mediante la cual se resolvió: "Rechazar el recurso de reposición interpuesto por el actor, mediante su apoderada, en contra del decreto dictado por este Tribunal el veintinueve de agosto de dos mil once (29/08/2011), obrante a fojas 65 y, por tanto, mantener dicho proveído en todas sus partes. ...".

  2. - Concedido el recurso mediante Auto Interlocutorio Número Trescientos dieciocho del veintiséis de octubre de dos mil once (fs. 115 y vta.), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 117).

  3. - Posteriormente se da intervención al Señor Fiscal General de la Provincia (fs. 118) expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto por la inadmisibilidad formal del remedio articulado (Dictamen CA N.. 48 de fecha 09 de febrero de dos mil doce, fs. 119/121).

  4. - A fojas 122 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 123 y 125) deja la causa en estado de ser resuelta.

  5. - Con sustento en el motivo formal de casación (art. 45 inc. b), Ley 7182), el recurrente denuncia el quebrantamiento de las formas sustanciales para el procedimiento.

    Manifiesta que la habilitación de la instancia fue erróneamente denegada en función de una incorrecta interpretación de las normas de procedimiento aplicables al caso.

    Expresa que el Decreto Número 159/2010, dictado por el Departamento Ejecutivo Municipal, por el que se desestima la petición de descongelamiento del adicional por antigüedad y la correspondiente restitución de los montos descontados desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve a la actualidad, es una resolución administrativa definitiva.

    Sostiene que el objeto del agotamiento de la vía administrativa es llegar a la autoridad con facultad para resolver en última instancia.

    Indica que la finalidad perseguida por el Legislador al imponer la obligatoriedad de agotar la vía administrativa se cumplió, ya que el Intendente de la Municipalidad de Sampacho tuvo la posibilidad de analizar el reclamo de sus empleados, haciendo un análisis pormenorizado y resolviendo en definitiva sobre la cuestión de fondo planteada.

    Afirma que el acto administrativo emanado del Intendente es un acto definitivo que causa estado, no siendo necesaria la interposición de recurso alguno a fin de agotar la vía administrativa. Agrega que el custodio máximo de la organización tuvo la posibilidad concreta de evitar el pleito, con lo cual la finalidad de la Ley de Procedimiento Administrativo fue cumplida.

    Denuncia que la resolución recurrida es manifiestamente contradictoria con relación a la adoptada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación, dado que en reclamos análogos contra la misma demandada y cuestionando el mismo decreto, dicho Tribunal resolvió habilitar la instancia considerando que quedaba agotada la vía, al emanar de la máxima autoridad administrativa el acto impugnado.

    Postula la existencia de una errónea interpretación del derecho procesal al entender la Cámara a quo, que no puede otorgarse carácter optativo al recurso de reconsideración previsto en el artículo 49 del Estatuto del Personal de la Administración Pública Municipal.

    Explica que de la letra del artículo 49 citado resulta claramente opcional la interposición del recurso de reconsideración, lo que se confirma en la misma disposición legal, al legislar el recurso de apelación, respecto del cual sí existe el requisito de obligatoriedad de su presentación, condicionada a que el agente haya hecho uso de la opción de reconsideración.

    Considera que no obstante de compartirse que el artículo 49 está deficientemente redactado, dicha circunstancia no puede perjudicar al administrado y ante la falta de claridad de la norma, se deberá estar por el progreso de la acción, en función del principio pro actione.

    Niega que constituya un escándalo legislativo, que el Municipio demandado haya establecido dentro de su competencia -para el caso concreto de los reclamos de índole laboral- que el recurso ante una decisión emanada de la máxima autoridad administrativa tenga carácter optativo. Añade que ello se confirma con lo dispuesto por el Intendente al ordenar el archivo de las actuaciones, sin advertir al administrado interesado la obligatoriedad de la presentación de la impugnación contra tal acto.

    Alega que no se debe distinguir donde la ley no lo hace, exigiendo por vía interpretativa un requisito que no consta expresamente en la norma, en desmedro del...

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