Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 07 de Sala Contencioso Administrativa, 2 de Marzo de 2016

Número de sentencia07
Fecha02 Marzo 2016
Número de registro98168540
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: SIETE.-

Córdoba, DOS de MARZO del año dos mil dieciséis.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ATANOR S.C.A C/ MUNICIPALIDAD DE RÍO TERCERO - ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” - EXPTE. N° 2142137, iniciado el 23 de diciembre de 2014, en los que:

  1. A fs. 7/29vta. comparece, por apoderado, Atanor S.C.A. e interpone acción declarativa de inconstitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 165, inciso 1°, apartado “a”, de la Constitución de la Provincia y Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley n° 8435), artículo 11, inciso “a”, en contra de la Municipalidad de Río Tercero, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la contribución general por el consumo de energía eléctrica, consumo de gas natural, consumo de agua corriente y servicios de cloacas, dispuesta por el Título XIII de las Ordenanzas n° 3044/2008, 3182/2009, 3297/2010, 3440/2011, 3589/2012, 3683/2013 y sus respectivas ordenanzas tarifarias. -----

    Afirma, que la Municipalidad de Río Tercero pretende gravar por la vigilancia e inspección de instalaciones o artefactos eléctricos o mecánicos para suministro de energía de gas, suministro de agua corriente y servicios de cloacas, debiéndose pagar por cada una ellas una contribución general por el consumo.

    Alega que habiendo transcurrido más de cinco años, en ningún momento se le reclamó el impuesto, ni se le determinó forma ni tiempo para oblar la contribución en cuestión ni se prestó servicio de ningún tipo, por lo que ante esa situación de hecho que no dependía de la voluntad de la empresa sino de la misma Municipalidad y de las empresas que proveían la energía en cuestión, la empresa actora asumió que el ente local había revisto de facto su posición respecto de cobrar la contribución, cuya inconstitucionalidad es muy evidente.

    Destaca, que se encuentra con que los días diecinueve de septiembre de dos mil catorce y seis de noviembre del mismo año, se le remitieron sendos requerimientos de información y documentación con la intención de perseguir el cobro de la mentada contribución, lo que resulta a su vez corroborado por un artículo periodístico publicado en el Diario “Tribuna” de donde surge que el Municipio reclamará a las empresas allí radicadas, que se proveen de electricidad, el nueve por ciento del consumo de la facturación por dicho concepto.

    Entiende que el municipio llevará adelante las acciones propias con vías a cobrar la contribución, y que deviene necesario hacer este planteo en esta instancia y por esta vía, a los efectos de obtener una sentencia que dé cuenta de la inconstitucionalidad de la contribución general en crisis.

    Sostiene que se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la procedencia formal de la presente acción.

  2. a. Legitimación activa

    Su mandante se encuentra legitimada a formular el planteo incoado, pues es una sociedad regularmente constituida, y resulta sujeto directo del vínculo jurídico respecto del cual se cierne el estado de invalidez constitucional, en tanto posee el carácter de sujeto pasivo de la contribución.

  3. b. Estado de incertidumbre

    En el caso puesto a resolver, el hecho actual y concreto es el vencimiento de las contribuciones correspondientes a los años 2014, 2013, 2012, 2011, 2010. Es decir, la “configuración” a priori de los elementos fácticos y legales que los tornarían en apariencia exigibles (el mero consumo de energía). Así, la contribución no requiere más elementos de hecho que el consumo de los servicios públicos de energía eléctrica, gas y agua corriente y cloacas.

    Asevera que el dispositivo legal cuestionado genera incertidumbre constitucional puesto que no cumple con los requisitos propios del tipo de tributo de que se trataría, dado que el servicio que le sirve de causa es general y no particular, a la vez, reviste características propias de un impuesto, siendo evidente en consecuencia su falta de adecuación a la Constitución Nacional y Provincial. Que indudablemente ello le ocasiona una perturbación concreta en la situación económica de su representada, la cual desde ya cabe anticiparlo, se encuentra en una muy delicada situación financiera y viene acumulando pérdidas contables y quebrantos impositivos desde hace tiempo.

    Que en su caso particular, se visualiza el acto en ciernes a partir de los requerimientos de documentación efectuados por la Municipalidad.

  4. c. Actualidad de la lesión

    Alega que existe un interés concreto en que desaparezca la falta de certidumbre constitucional, en virtud de la lesión que ella le puede generar al accionante. Que el perjuicio actual es producido por la propia incertidumbre sobre la validez constitucional de la contribución y por las implicancias que el pago provocaría sobre el patrimonio de la empresa.-

    Asimismo, se manifiesta que la actualidad del daño debe interpretarse como riesgo concreto de configurarse un daño a posteriori. ----------

    Expone que en la especie, se configura a partir de la contribución al consumo de energía por todos los períodos no prescriptos que se encuentra vencida, y de hecho, se han realizado requerimientos a su representada con la finalidad de perseguir el cobro del tributo. Por tal motivo entiende que la municipalidad se encuentra en condiciones de avanzar con una acción de apremio o bien dar inicio al respectivo procedimiento de determinación de oficio.-----

  5. d. Inexistencia de otras vías

    Afirma que no existe otra vía idónea que permita ponerle término en forma inmediata a la...

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