Sentencia nº 38304 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. Nº C-038304/15, caratulado:

EJECUTIVO: CAJA DE ASISTENCIA Y PREVISION SOCIAL DE ABOGADOS

Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE JUJUY (C.A.P.S.A.P.) C/

SORIA, M.G.

, del que

RESULTA:

Que, a fs. 20/21 vta. se presenta el Dr. JOSE EUSEBIO

GARCIA, en nombre y representación de la CAJA DE ASISTENCIA Y

PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA

DE JUJUY (C.A.P.S.A.P.), promoviendo ejecución en contra de

la Dra. M.G.S., por la suma de PESOS CUARENTA Y

TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON VEINTE CENTAVOS

($43.990,20), comprensivo del capital mas intereses, con más

los intereses y costas del juicio.-

Que, el monto reclamado surge de los aportes mensuales

impagos por el demandado y cuya exigencia proviene del inc.

  1. del art. 22 de la ley 4764/94, determinado por el Consejo

de Administración.

Que, acompaña el respectivo certificado de deuda emitido

por C.A.P.S.A.P. y suscripto por el P. y Secretario

Administrativo de dicha institución como lo exige el art. 24

de la ley 4764/94, por lo que constituye título ejecutivo

hábil conforme el art. 472 inc. 7 del C.P.C. (copia de fs.

19) y acompaña el estado de deuda de fs. 9/11.-

Que, previo a promover la presente demanda ejecutiva

–refiere- su mandante intimó al accionado por Carta documento

remitida en fecha 4 de Diciembre de 2014 (fs. 12/13), el pago

de la deuda reclamada sin haber obtenido respuesta alguna de

la demandada.-

Que, a fs. 22 se ordena librar el respectivo mandamiento

de pago y citación para oponer excepciones legítimas contra

el demandado, medida que se efectiviza en legal forma (fs.

51/52 vta.).-

Que, a fs. 49 se presenta la Dra. M.G.S.,

por sus propios derechos, con el patrocinio letrado de la

Dra. S.I.J. y a fs. 55/59 vta., opone las

excepciones de inhabilidad de título y prescripción.-

Que, primeramente niega adeudar suma alguna a la actora

en relación al crédito que reclama y aduce que el título

adolece de graves vicios, y que recién tuvo conocimiento de

la existencia de tal reclamo en oportunidad de tomar

intervención en estas actuaciones.-

Que, respecto de la inhabilidad de título expresa que el

certificado de fs. 19, no reúne todos los requisitos exigidos

por la ley para que tenga fuerza ejecutiva, ya que

erróneamente se han consignado montos de la categoría “G” del

art. 22 inciso g) de la ley 4764, a pesar que recién cumplió

25 años de profesión en fecha 16/05/2014 conforme constancia

del Colegio de Abogados de fs. 53 que acompaña, por lo que,

no correspondía que se consignen los montos de esa categoría

y que varían cada cinco años, correspondiendo que se

modifiquen los valores del certificado.-

Que, asimismo, manifiesta que se ha consignado

equivocadamente su domicilio particular, no obstante fue

notificada en el Bº Bajo La Viña, y en el título se consigna

otro domicilio, inexactitudes que inhabilitan al título como

tal. Alega, que tampoco se cumplió con la intimación previa

del art. 24 de la mencionada ley, desconociendo la validez y

veracidad de la carta documento de fs. 12/13, entendiendo que

resulta improcedente la acción ejecutiva promovida.-

Que, expresa que, en subsidio opone la defensa de

prescripción invocando que resultan de aplicación los arts.

2532 y 2562 del Código Civil y Comercial, los que tienen

carácter imperativo y disponen un plazo de dos años, y siendo

que fue notificada de la acción ejecutiva en fecha 9/05/2016

están prescriptas las cuotas reclamadas, entendiendo que no

corresponde en el caso aplicar la prescripción decenal de la

Ley Nacional Nº 14236.-

Que, expresa que de considerarse aplicable en la

especie, el art. 4027 inc. 3 del Código Civil, también se

encuentran prescriptos los períodos anteriores a los cinco

años desde la fecha de la interposición de la acción tentada.-

Que, a fs. 60 se corre el traslado de las excepciones

opuestas a la actora, la que contesta a fs. 66/70,

solicitando su rechazo por los fundamentos que expone y a los

cuales me remito en honor a la brevedad.-

Que, a fs. 71 se llaman autos para sentencia, providencia

que a la fecha se encuentra firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

Que, planteada la cuestión como se relata precedentemente,

tenemos que el demandado opuso excepciones de inhabilidad de

título y prescripción al progreso de la ejecución, razón por

la que procedo a su análisis y resolución en el orden en que

fueron expuestas.-

Que, a la primera cuestión, referida a la excepción de

inhabilidad de título del art. 486 inc. 4) del C.P.C., por

estimar que el certificado de deuda que se reclama no reúne

...

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