Sentencia nº 28383 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Mayo de 2016

PonenteBERMEJO, MARIN, GAITAN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 28.383

Fojas: 43

SAN RAFAEL, 26 de mayo de 2016.-

A U T O S Y V I S T O S:

Estos autos nº 28.383/119.880, caratula¬dos: "DIAZ, J.R.C.T.L., ÁNGEL P/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GAS-TOS", origi¬na¬rios del Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas de esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción J.¬cial, llamados para resolver a fs. 38 y

C O N S I D E R A N D O:

Antecedentes

Llegan a esta instancia los presentes autos, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 35, por los Dres. C.G.U. y C.A.G.P., concedido a los términos del art. 40 del C.P.C. (fs. 36), en contra de la resolución de fs. 34 que denegó la regulación de honorarios complementarios en razón de que el incidente de caducidad de instancia no peticiona el cobro de suma de dinero.-

Recibidos los autos en esta Cámara y llamados para resolver (fs. 38), los interesados no alegan razones, procediéndose al correspondiente sorteo de votación (fs. 42).-

  1. Análisis del recurso

    Como punto de partida, es necesario destacar que los apelantes no han alegado las razones en virtud de las cuales impugnan la resolución recurrida, por lo que, aunque ello no obsta a la admisibilidad formal del recurso y su consecuente tratamiento, la actuación de esta Cámara se limitará al control de legalidad de la resolución apelada.-

    En fallos recientes (LAP N° 23, 11-03-15, fs. 57/61; LAC N° 59, 16-03-15, fs. 451/455), este Tribunal, en su actual integración adhirió al criterio en virtud del cual corresponde incluir en la base regulatoria los intereses devengados por el capital hasta su efectivo pago. Dentro de esta tesitura dijimos que “se trata de cosas muy distintas. La regulación complementaria responde a la correcta integración del crédito (principal) por honorarios; es decir, busca la debida conformación del capital del crédito debido a los profesionales por su labor procesal. Los intereses, en cambio, son un accesorio de dicho crédito, devengados cuando el mismo está determinado –aún cuando la regulación sea incompleta- y es exigible; en tales condiciones, la falta de pago por quienes se encuentran obligados a ello, provoca la mora y ésta, como una de sus principales consecuencias, la deuda accesoria de indemnizar el daño moratorio”.

    “Dicha distinción surge de nuestra ley arancelaria, en particular del inc. a)- de su art. 4. Recordemos que dicha norma es esencialmente tarifada, fijando como principio que los honorarios se regularán aplicando las distintas escalas, previstas a través de su...

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