Sentencia nº 11076 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 30 de Septiembre de 2015

Número de sentencia11076
Fecha30 Septiembre 2015
Número de expediente--11076-2014

TEMAS: INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR. LEGITIMACIÓN ACTIVA. HIJOS MAYORES DE EDAD. IMPOSICIÓN DE COSTAS. COSTAS POR SU ORDEN.

(Libro de Acuerdos Nº 58 Fº 2112/2117 Nº 599). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil quince, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., Clara D. L. de Falcone, J.M. delC., M.S.B. y S.M.J., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 11.076/14, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-24746/14 (Sala I – Tribunal del Trabajo) Indemnización por muerte del trabajador: S., T.V. c/ Panamericano de Jujuy S.A.”

El D.G. dijo:

La Sala I del Tribunal del Trabajo –mediante sentencia dictada el 17 de septiembre de 2014- rechazó la demanda interpuesta por la señora T.V.S. en contra de Panamericano de Jujuy S.A. en concepto de indemnización por muerte dispuesta en el Art. 248 de la ley de contrato de trabajo, con costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales.

Para así pronunciarse, consideró que el art. 248 de la LCT remite al art. 38 del decreto ley 18037/69 y sus decretos reglamentarios, de cuya enumeración taxativa se desprende que las personas mayores de edad a la fecha del deceso del trabajador carecen de legitimación activa para percibir la indemnización prevista en la norma en cuestión; y que T.V.S., a la fecha de la muerte de su padre ya había adquirido la mayoría de edad.

En contra de lo resuelto, interpone recurso de inconstitucionalidad la parte actora con el patrocinio letrado del Dr. A.A.L..

Luego de reseñar los requisitos formales de admisibilidad y los antecedentes de la causa, expresa los agravios.

Destaca que ni el a quo ni el demandado controvirtieron que su padre –M.A.S.- desempeñó sus tareas habituales a la orden de la accionada hasta el día 8 de enero de 2014, fecha de su fallecimiento.

Alega que los sentenciantes olvidan que los causahabientes tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones exigidas por la ley previsional para determinar la existencia del derecho al beneficio de pensión.

Cita la doctrina establecida en el plenario “K. c/ Frigorífico y Matadero Argentino”.

Insiste en que la norma en estudio no exige como condición para percibir la indemnización que los reclamantes sean personas con derecho a pensión según las leyes de seguridad social.

Por último se agravia por la imposición de costas a su parte y solicita que sean impuestas por su orden conforme pacífica y reiterada doctrina cuando existe obligación jurídica o moral de someter la cuestión a decisión judicial.

Dice el derecho a aplicar, hace reserva del caso federal y peticiona.

Corrido traslado, es contestado por el Dr. D.R.M., en nombre y representación de Panamericano de J.S.A., quien solicita el rechazo del recurso por los fundamentos que expone y a los que me remito para ser breve.

Integrado el tribunal (fs. 22 y vlta.) se remiten las actuaciones a la Fiscalía General a los fines dispuestos por el art. 9 inc. 4º de la ley 4346. Se expide la señora F. General Adjunto por el rechazo del remedio tentado (fs. 24/25), encontrándose la causa en estado de resolver.

Entiendo –sobre la cuestión de fondo- que el recurso debe ser rechazado, toda vez que sólo refleja una mera disconformidad con lo resuelto por el a quo con fundamentos serios; la solución dada resulta de la aplicación razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias del caso.

Reiteradamente este Superior Tribunal de Justicia –siguiendo el criterio sentado por la Corte Suprema de...

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