Sentencia nº 249456 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

/// en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 29 días del

mes de julio del año dos mil quince, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara

en lo Civil y Comercial, D.. J.D.A., R.S.C. y Lis Valdecantos

Bernal, vieron el Expte. Nº B-249.456/11 “Ordinario por cobro de pesos: P., Miguel

Ángel c/ Banco Santander Río S.A. - Suc. S.S. de Jujuy” y su agregado Expte. Nº 066/03 de

la Cámara Federal de Apelaciones de Salta (Nº 38/02 del J.. Fed. Nº 2 de Jujuy): “P.,

M.Á. c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo y medida cautelar”; y luego de

deliberar;

El Dr. D.A. dijo:

  1. Se presenta el Dr. S.E.S. en nombre y representación de M.Á.P., a

    mérito de la fotocopia juramentada de poder general para juicios que acompaña (fs. 10/11) y

    promueve demanda ordinaria por cobro de pesos en contra del Banco Santander Río S.A.,

    Sucursal S.S. de Jujuy. Pretende que se lo condene a abonar a su representado la suma de

    dinero que se establezca conforme a las pruebas a rendirse en la causa, en concepto de

    diferencia entre lo adeudado al actor y lo efectivamente pagado por el demandado, con

    intereses y costas.

    Relata que su mandante es titular de cuatro certificados de depósitos a plazo fijo en dólares

    estadounidenses Nros. 1043855, 1043856, 1043857 y 1043858, por la suma de U$S

    30.665,84 (U$S 29.063 por capital y U$S 1.602,84 por intereses) cada uno de ellos; es decir,

    por un total de U$S 122.663,36. La operación se concertó con el Banco Río de la Plata S.A.

    (hoy Santander Río S.A.) Sucursal S.S. de Jujuy, con fecha de depósito el 01/11/2001 y de

    vencimiento el 03/05/2002. Luego, realizó la cancelación anticipada pactada en los

    certificados, pero no pudo ejercer tal opción ni tampoco el cobro de los mismos a su

    vencimiento, en razón de haberse establecido la indisponibilidad de los fondos -y retención

    por parte de la entidad bancaria- en función de los Decretos Nacionales de necesidad y

    urgencia Nros. 1.570/01, 214/02 y 320/02 y también por la Ley Nº 25.561.

    Ante tal situación, interpuso una Acción de A. en el Juzgado Federal Nº 2 de Jujuy -que

    tramitó por el Expte. Nº 38/02 “P., M.Á. c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo

    y medida cautelar” agregado por cuerda- en donde se dictó Sentencia el 31/07/2002 haciendo

    lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de aquellas normas y disponiendo el

    pago inmediato de las acreencias. El Estado Nacional apeló la sentencia y así es que

    posteriormente se expidió la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, mediante Sentencia del

    23/06/2003 (dictada en el Expte. con nueva numeración Nº 66/03) quien revocó parcialmente

    el fallo de primera instancia en cuanto ordenaba la entrega inmediata y total de los fondos

    depositados.

    En contra de esta última, recurrió el Estado Nacional ante la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación quien, el día 17/07/2007, dictó Sentencia disponiendo -entre otras cosas- dejar sin

    efecto las sentencias apeladas y declarar el derecho de los actores a obtener de la entidad

    bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación $1,40 por cada dólar

    estadounidense, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (en adelante:

    CER) hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de

    intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizable- debiendo computarse como pagos a cuenta

    las sumas que -con relación a dicho depósito- hubiese abonado la aludida entidad a lo largo

    del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares.

    Devuelto el expediente al Tribunal de origen, el 10/10/2007 el Banco demandado recibió una

    nota remitida por el Sr. P., requiriéndole el reintegro de los depósitos de conformidad a los

    lineamientos sentados por la C.S.J.N. Meses después, y sin haber obtenido ninguna

    respuesta, el actor solicitó al Juzgado actuante que intime a la entidad bancaria a cumplir con

    lo ordenado por el Máximo Tribunal Nacional. Intimado en tal sentido, el Banco depositó

    judicialmente -proceso de amparo- la suma de $359.648,99 manifestando que arribó a tal

    importe efectuando la conversión de U$S1=$3,13 sin ajuste por el CER, ni intereses de

    ningún tipo; conforme al fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta y habiendo

    descontado $11.284,44 (equivalente a U$S3.835,81) que fueron acreditados previamente para

    el actor en lo que se denominó “súper cuenta” Nº 150-231470/5.

    De tal depósito se corrió Vista a su mandante, quien se opuso a las pretensiones cancelatorias

    de la entidad. Esgrimió para ello que la C.S.J.N. había dejado sin efecto las sentencias que

    fueron apeladas, entre las cuales se encuentra la que utilizó el Banco para arribar al

    mencionado importe (la de Cám. Fed. A.. de Salta) y que, además, era infundado el

    descuento de los $11.284,44, equivalente a U$S3.835,81, ya que tal equivalencia surgía de la

    relación U$S1=$3,13.

    El 26/11/2008 el Juzgado Federal resolvió librar orden de pago a favor del Sr. P. (por el

    importe depositado) desestimar la planilla de liquidación presentada por el Banco

    ($359.648,99) aprobar la del actor ($448.225,96; calculada al 02/06/2008) y ordenar a la

    entidad bancaria a depositar el remanente insoluto. En contra de esta resolución, el Banco

    interpuso un Recurso de Apelación manifestando que no fue parte en el proceso de amparo y

    que, por ende, no podía oponérsele la sentencia dictada allí por la C.S.J.N. Se formó así el

    Expte. Nº 225/09 en el que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta dictó Sentencia el

    30/04/2010, haciendo lugar al recurso y revocando aquél Proveído del 26/11/2008,

    expresando que el proceso tramitó sin la intervención del Banco por lo que las sentencias allí

    dictadas, como consecuencia de la demanda interpuesta por M.Á.P., tienen

    carácter de declarativas y que cualquier diferencia respecto de lo cobrado por el actor y lo

    que éste considere que aún se le adeuda, deberá hacerse valer en un proceso que inicie en

    contra de la entidad bancaria.

    De tal manera y ante la negativa del Banco en abonar lo que por derecho y por resolución de

    la C.S.J.N. le corresponde al Sr. P., es que se promueve el presente juicio. Desarrolla

    mayores fundamentos a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad; cita derecho y

    jurisprudencia. Ofrece prueba, formula reservas y peticiona (fs. 14/18 vta.).

    Corrido traslado de la demanda (fs. 19) se presenta a contestarla el Dr. Carlos José Insausti

    (h) en nombre y representación del Banco Santander Río S.A., a mérito del poder general

    para juicios que en copia juramentada acompaña (fs. 22/29) solicitando su rechazo, con

    costas.

    Realiza negativas generales y puntuales respecto a los hechos expuestos. En cuanto a las

    circunstancias fácticas, manifiesta que es cierto que el actor era titular de los cuatro depósitos

    a plazos fijos de U$S29.063 con las modalidades que mencionó, y que los mismos fueron

    afectados por las leyes de emergencia económica citadas.

    Ahora bien -destaca- el Sr. P. promovió un proceso de amparo en contra del Estado

    Nacional únicamente, entendiendo que el Banco no tendría interés en ser parte del mismo;

    del cual resultó una Sentencia que se dictó en un proceso donde su representada no fue parte

    ni pudo ejercer su derecho de defensa, de modo que no puede ser ejecutada por una sentencia

    por el simple hecho que emane de la C.S.J.N. Ni ésta sentencia, ni las demás dictadas en ese

    juicio le resultan oponibles; su parte no está obligada a someterse a esos pronunciamientos.

    Tal estado de indefensión en ese proceso, por no ser parte del mismo, produjo que no haya

    podido alegar que, por ejemplo, y según los registros contables del Banco, el monto total del

    valor depositado por el actor vigente al 11/01/2002 era de U$S118.739,64 cuando en la

    sentencia de primera instancia del Juzgado Federal se consignaba U$S122.663,36; o que,

    cuando se dictaron las citadas normas de emergencia, el actor no formuló ningún tipo de

    reclamo al Banco a fin de exigir la restitución de los fondos (de hecho, hasta octubre de 2.007

    no tuvo conocimiento de su postura frente a tal normativa); o que la entidad actuó en un todo

    de acuerdo a lo ordenado por las mismas y por el B.C.R.A. al abrir la denominada

    Supercuenta

    -Caja de Ahorro- en donde depositaron los $11.284,44 para el Sr. P..

    Además, agrega, no es...

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