Sentencia nº 32876 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1, 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1

S.S. de Jujuy 26 de junio de 2015

AUTOS Y VISTOS: Los del presente EXPTE.Nº C-032876/14 caratulado: “EJECUTIVO: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ TURRUBIANO R.G.G.", del que

RESULTA :

Que, a fs.09 se presentó el Dr. C.A.A. (h), en nombre y representación del BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. , promoviendo Juicio Ejecutivo en contra de R.G.G.T., por el cobro de PESOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO C/01/100 ($ 26.784,01).

Que a fs. 11 se dispone requerir de pago a la parte demandada, conforme lo dispuesto en el Art. 472 y ss. del C.P.C., lo que se efectiviza a fs.14 de autos, y

CONSIDERANDO:

Que, citada de remate la parte demandada, ésta, no se presentó a oponer excepciones legítimas dentro del término previsto para hacerlo, el que se encuentra vencido a la fecha, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado.

Que, oportunamente se ha corrido TRASLADO a la accionada del pedido de intereses a efectos de que el mismo pueda hacer valer las defensas que estime pertinentes.

Que a fs. 15, se presenta la demandada, Sra. R.G.G.T., por sus propios derechos con el patrocinio letrado del Dr. J.E.F., constituye domicilio a los efectos procesales y formula allanamiento.

Que, corresponde aplicar al capital reclamado por la Actora en la demanda, el interés de la tasa activa promedio que el Banco de la Nación Argentina cobra en las operaciones de descuento de documentos comerciales, desde la mora y hasta el efectivo pago, los que conforme el título que se ejecuta (fs.06) y constancias de autos, deberán calcularse tomándose como fecha de mora la intimación de pago efectuada en autos, toda vez que el promotor de autos ni siquiera denunció el haber efectuado el requerimiento. Al respecto se ha dicho “Si bien cuando se trata de pagarés con cláusula “sin protesto” exigibles a la vista, con lugar de pago en el domicilio del deudor, la carga de probar la omisión de la presentación al cobro pesa sobre el ejecutado invocante de esa carencia, ello no significa que el portador esté eximido de cumplimentar el requisito de la presentación, ni tampoco de señalar luego las circunstancias de tiempo y lugar en que dicha presentación habría tenido lugar, pues de ninguna de las cargas mencionadas ha sido relevado el acreedor, ni por la ley ni por la jurisprudencia” (CNCom., S.C., 29/12/89), LL, t. 1990.C, p, 211).

Que, en virtud del principio objetivo de la derrota, las costas deben imponerse a la parte vencida (Art. 102 del C.P.C.)...

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