Sentencia nº 214675 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los Veinticinco días del mes de junio del año dos mil quince reunidos el señor vocal de la Sala I del Tribunal del Trabajo, DR. A.H.D. e integrado el mismo con los DRES. R.S.C. y CRISTINA MARCO bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron los Expedientes Nº B – 214.675/09, caratulado: “Indemnización y Otros Rubros: S.M.T. c/ ESTADO PROVINCIAL” y su acumulado por cuerda Expediente Nº B-249.930/11, caratulado: “Laboral por Indemnización por Muerte en Accidente de Trabajo: S.J.M. c/ ESTADO PROVINCIAL”; y

EL DR. DOMINGUEZ, DIJO:

  1. Por Expediente Nº B – 214.675/09, se tramita la demanda que promoviera la Dra. T.B. ROJAS en representación de la Señora M.T.S. en contra del ESTADO PROVINCIAL, solicitando se condene a la accionada al pago de todas las indemnizaciones de tipo integral y además las prestaciones debidas por el fallecimiento de la trabajadora T.D.V.M. hecho ocurrido el día 23 de marzo de 2009. Posteriormente y previo a la traba de la litis, la Dra. ROJAS modifica la demanda (fs. 44/45vta.) y expresa que su parte reclama el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (con las tachas de inconstitucionalidad que se reclaman) y no por el derecho común conforme primigeniamente fuera demandado, como consecuencia del accidente in itinere padecido por la Sra. T.M..

    En cuanto a los antecedentes que sustenta su acción, nos dice que, la Sra. T. delV.M. es oriunda de la Provincia de Tucumán trasladándose con posterioridad a nuestra Provincia donde ejerció la profesión de docente como dependiente del Estado Provincial y hacia más de dos años –desde la fecha en que fuera interpuesta la demanda- se desempeñaba como maestra de grado de la escuela de El Cucho; dicha localidad no se encuentra a gran distancia de la Ciudad de San Salvador de Jujuy pero para llegar a ella hay que transitar la ruta provincial Nº 20 que es de tierra, zona de mucho ripio, badenes de importancia lo que dificulta y hace más lento el trayecto; no existen medios de transporte público hasta el lugar, salvo una empresa que hace un solo recorrido por día que lleva a los pobladores hasta el lugar; pero como el horario de dicha empresa no permitía el cumplimiento de las labores de los dependientes del Estado Provincial en el establecimiento educativo, fue que la misma patronal proveyó un colectivo para transportar hacia la escuela al personal docente y no docente, ello se hizo a través del automotor M.B. dominio CWX-158 de propiedad de la Empresa CRUZ.

    Respecto al accidente propiamente dicho expresa que, el día 19 de marzo de 2009, la Sra. M. fue a trabajar de manera habitual en el medio de transporte provisto por la accionada, cumplió su jornada de trabajo y luego junto a sus compañeros de trabajo inició el regreso; a las cercanías del paraje conocido como Los Blancos sobre la misma ruta Nº 20, Km. 18 a la altura de la finca A., el chofer del ómnibus pierde el control del vehículo en una zona de pendiente; debido a la excesiva velocidad solo pudo ser frenado al impactar el automotor con una columna de cemento del cableado de energía eléctrica, provocando el vuelco del minibús; a consecuencia de ello la Sra. M. es arrojada desde el interior y aplastada por el automotor resultando gravemente herida, lo que motivara que fuera ingresada directamente en la terapia intensiva del Hospital Pablo Soria dónde luego de recibir una serie de tratamientos a fin de mejorar su estado de salud, finalmente fallece en la madrugada del día 23 de marzo de 2009. Agrega que, se trata de un típico accidente de trabajo in itinere, ya que la Sra. M. estaba retornando de su trabajo por el único camino que existe y en medio de un transporte provisto para todos los docentes y no docentes de la escuela de El Cucho por la misma demandada; la actora tiene legitimación para demandar al Estado Provincial con exclusión del cónyuge, ya que no convivía con éste desde el mes de Marzo del año 2003.

    Al ampliar demanda, además de modificar el régimen por el cuál reclama, pide la declaración de inconstitucionalidad del Art. 18 inc. 2 de la Ley 24.557. Al fundar su petición y en una apretada síntesis, la Dra. ROJAS expresa que el cónyuge de quién en vida fuera T. delV.M. (hija de su representada) Sr. S., carece de vocación hereditaria conforme las previsiones del Art. 3575 del Código Civil, por mediar una separación de hecho desde fines del mes de Marzo del año 2003 sin voluntad de unirse o sin que haya mediado reconciliación hasta el deceso de la Sra. T.M., separación que se ha originado a causa de las injurias cometidas por el Sr. S. en contra de la hija de su representada; razón por la cuál, al carecer de vocación hereditaria el cónyuge separado de hecho, Sr. S., es su mandante quién tiene vocación hereditaria como única y universal heredera de su hija, por ser la única ascendiente viva de la siniestrada Sra. M., siendo por ello mismo que tiene legitimación activa para actuar en autos y reclamar las indemnizaciones derivadas del fallecimiento de la Sra. MEDINA; por lo que tal vocación hereditaria resulta luego cercenada por la Ley de Riesgos del Trabajo mediante su Art. 18 inc. 2, quién excluye a los padres de la posibilidad de reclamar las obligaciones establecidas por esa norma en cabeza de la ART o patronal, sin razón alguna que así lo justifique; agrega que si los ascendientes –en el caso su mandante- tienen derechos hereditarios respecto de su hija según el derecho civil, resulta irrazonable, odiosa y discriminatoria su exclusión por parte de la LRT con un gran perjuicio a sus derechos; concluye citando una serie de normativa de orden nacional e internacional en la cuál sustenta su postura. Finalmente ofrece pruebas y pide se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas.

  2. Corrido el traslado de la demanda, se presenta a fs. 91/101 el S.P.F.D.H.A.L. a contestar demanda en nombre y representación del ESTADO PROVINCIAL. Opone excepción de incompetencia del Tribunal, la que fuera rechazada y resuelta por el Tribunal según Sentencia de fecha 15 de marzo de 2012 (fs. 109). Seguidamente opone la excepción de falta de legitimación activa; funda la misma en razón que la actora optó por el régimen previsto por la Ley 24.557 y el mismo no contempla la posibilidad que los progenitores puedan reclamar ninguna indemnización en virtud del Art. 18 inc. 2 de la LRT, solicitando desde ya a V.E. que la misma sea rechazada por improcedente. Al contestar la demanda realiza una negativa genérica y específica de los hechos en los que se funda la demanda, denuncia un supuesto libelo oscuro, dice que son inexistentes...

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