Sentencia nº 8421 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 64, Fº 49/55, Nº 16). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil quince, los Sres. Jueces del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J., S.R.G., Clara D. L. de Falcone, J.M. delC. y M.S.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 8421/11, caratulado “Acción de inconstitucionalidad – Medida Cautelar de no innovar: Compañía Argentina de Seguros Latitud Sur S.A. c/ Artículos 97 de la Ordenanza Nº 763/10 y Nº 41 de la Ordenanza 770/10 de la Municipalidad de Ciudad Perico” y,

El Dr. Jenefes dijo:

Con la acción de estos autos, pretende su promotora, la Compañía Argentina de Seguros Latitud Sur S.A., representada por el Dr. Eladio Guesalaga, con el patrocinio letrado del Dr. F.J.Y., la declaración de inconstitucionalidad del art. 97 de la Ordenanza Nº 763/2010 (Impositiva Municipal), del art. 41 de la Nº 770/2010 y de todas las normas, resoluciones y actos administrativos que sean su consecuencia.

Manifiesta que estas disposiciones se sustentan normativamente en el art. 95 de la Ordenanza Municipal Nº 763/2010 que, bajo el título “Inspección de Seguridad, Salubridad e Higiene”, establece que “…por la prestación de los servicios municipales de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en establecimientos, oficinas, depósitos, locales y dependencias de cualquier tipo… se deberá pagar el tributo establecido en el presente título, conforme las alícuotas, importes fijos, índices y mínimos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual, desde la fecha del inicio de tales actividades…”.

Primeramente cuestiona el art. 97 en tanto dispone que la base imponible del tributo estará constituida por los ingresos brutos devengados en el período fiscal, el cual contempla excepciones.

Luego refiere al art. 41 de la Ordenanza Nº 770/10, que reglamenta al art. 97 citado y fija las alícuotas correspondientes, que van desde el 0,35% hasta el 6% sobre el total de los ingresos brutos según la categoría del sujeto obligado al pago, la que se determina en base al grupo al que pertenezca, conforme las especificaciones del Anexo que integra la misma Ordenanza.

Sostiene que de aplicarse las alícuotas en los términos establecidos se estaría violando los principios constitucionales de derecho tributario. Advierte además que con esta metodología para determinar el monto del tributo, se viola lo dispuesto en el art. 82 inc. 1 de la Constitución Provincial, en tanto dispone que el régimen tributario se estructurará en base a su función económico-social y a los principios de igualdad y proporcionalidad. La ley podrá establecer su progresividad, que en ningún caso podrá tener alcance confiscatorio.

Afirma que con esta mecánica de cálculo, se quiebra el principio de igualdad, toda vez que no hay una distribución equitativa y proporcional de la carga pública, ya que entre dos contribuyentes a los que se pueda aplicar esta tasa, la presión es mayor para el que tiene más facturación o ingresos, independientemente del servicio efectivo que reciban o de su complejidad o costo, lo que desnaturaliza el concepto mismo de tasa.

Alega que lo que resulta cuestionable es que generan una selección o distinción entre contribuyentes, sobre la base de un parámetro que no justifica en modo alguno un tratamiento diferenciado, máxime cuando se trata de una contraprestación por un servicio.

Cita a G.B. que define a la tasa como la contraprestación en dinero que pagan los particulares, el estado u otros entes de derecho público en retribución de un servicio público determinado y divisible; de allí que el contenido de la obligación del contribuyente tenga su correlato y proporción con el servicio que se recibe.

Agrega que la base imponible no tiene ninguna correlación ni con la magnitud de la tarea de inspección ni con la complejidad, costos o cumplimiento de la normativa en Higiene, Salubridad o Seguridad.

Concluye respecto al punto que, lo que acontece con las ordenanzas que cuestiona es la distinción entre contribuyentes sobre la base de los ingresos brutos, que es ajena a toda razonabilidad, y desencadena un trato discriminatorio demostrado en la mayor presión tributaria a la que deberán someterse algunos contribuyentes sin que tenga nada que ver la naturaleza del servicio prestado.

Por otra parte refiere a la inexistencia del servicio que sirve de sustento a la tasa creada; dice que la pretensión del Municipio resulta injustificada ya que no se ha probado la prestación del servicio de inspección que se declama; no se adjuntaron actas ni constancias de las inspecciones que supuestamente se habrían realizado y que importarían un costo que justificaría el desembolso de semejantes sumas de dinero.

Sostiene que se trata de un tributo irrazonable, ya que no existe relación entre la finalidad de la tasa y su importe, lo que la convierte además en confiscatoria en la medida que importa un avance...

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