Sentencia nº 50766 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Diciembre de 2014
Ponente | SAR SAR - LEIVA |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | PRESCRIPCION ADQUISITIVA - USUCAPION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ORDEN PUBLICO |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista: 29-12-2014
Autos Nº:
50766
a fojas:
222
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Expte: 50
Expte: 50.766
Fojas: 222
En la ciudad de Mendoza, a los veintitrés dÃas del mes de
diciembre del año dos mil catorce siendo las doce horas, reunidos en la Sala de
Acuerdos de esta Excma. Cuar-ta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a
deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 41.745/50.766,
caratulado âC.M.I. p/Prescripción Adquisitivaâ, originarios del
Décimo Juzgado Civil, Comercial y Minas, venidos a este Tribunal en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. 181 por la parte actora, en contra de la
resolución de fs. 173/176.
           Practicado a fs. 221 el sorteo establecido por el Art.
140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación:
D.. S.S., L., Abalos.
En razón de encontrarse en uso de licencia la señora Juez de
Cámara, Dra. MarÃa S. Ãbalos, Juez titular de esta Excma. Cuarta Cámara
Civil de Apelacio-nes, de conformidad al agregado introducido por el Art. 2º de
la Ley 3800 al inc. II del Art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere
este acuerdo, será suscripta úni-camente por los dos jueces restantes, D..
M.S.S. y C.F.L..
           De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la
Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones
a resolver:
Primera cuestión:
           ¿Debe modificarse la sentencia en recurso?
Segunda cuestión:
           ¿Costas?
Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra.
M.S.S., dijo:
           A fs. 50/52 se presenta la Sra. M.I.C.,
por su derecho, y pro-mueve demanda por prescripción adquisitiva respecto del
inmueble ubicado en calle Correa Saá N° 1.580, Distrito San José, Departamento
Guaymallén, Provincia de Mendoza, el cual se encuentra inscripto en el Registro
Público y Archivo Judicial al N° 16.735; fs. 150, T° 92 âCâ, de Guaymallén.
           Afirma, que vive en la propiedad desde hacen más de
cuarenta años, la cual fue adquirida, mediante boleto de compraventa con fecha
19-10-1970, por su madre J.F.T., quien falleciera el
24-10-2010, junto con su segundo mari-do, el Sr. M.S., también
fallecido. Indica que ha vivido en ese inmue-ble desde su adquisición por
boleto privado, junto con su madre y el Sr. S. y que desde el
fallecimiento de ambos habita la misma ella sola, en calidad de dueña exclusiva
y propietaria. Funda en derecho y ofrece pruebas.
           A fs. 2 obra agregado el plano de mensura y a fs. 70 y
vta., consta copia del asiento registral del Registro Público y Archivo
Judicial de la Provincia de Mendoza del que surge que el inmueble se encuentra
inscripto a nombre de Rosa Pérez A. de G..
           A fs. 90 se declaró a la Sra. Rosa Pérez A. de
G. como persona de ignorado domicilio.
           Se efectúan publicaciones edictales del traslado de la
demanda al titular re-gistral y terceros interesados.
           A fs. 91/92 consta la publicación edictal de
notificación del traslado de la demanda a la Sra. Rosa Pérez A. de G.,
quienes contestar a través de la de-fensora oficial a fs. 98.    Â
           La municipalidad de Guaymallén y FiscalÃa de Estado no
manifiestan oposi-ción.
           Admitida y sustanciada la prueba ofrecida, a fs.
173/176 se dicta sentencia.
           III. LA SENTENCIA RECURRIDA.
           El Sr. Juez analiza la pretensión consistente en la
adquisición de un inmueble respecto del cual la actora indica que lo habita
desde que fuera adquirido por su ma-dre, la Sra. J.F.T. y el
esposo de esta, Sr. M.S., lo cual sostiene ocurrió hacen más de
cuarenta años, como asà también que ambos se encuentran fallecidos y que desde
la muerte de la Sra. T., reviste el carácter de dueña y propietaria
exclusiva.
           Indica, que conforme surge del instrumento privado
obrante a fs. 40, el Sr. S. y la Sra. T. (hoy fallecidos) celebraron
un contrato de compraventa con el Sr. J.B. De Brito, referido al
inmueble objeto de esta litis, el 19-10-1970, quien a su vez habÃa suscripto
otro similar con la titular registral del dominio, Sra. Pérez A. de G.,
existiendo además otras pruebas (instrumentales de fs. 5/49) que acreditan el
ejercicio de la posesión por parte de aquellos desde hacen aproximadamente 40
años.
           Más allá de ello, conforme surge de los propios dichos
de la accionante, ella comenzó a ocupar el inmueble conjuntamente con su madre
y con el marido de esta, que eran quienes detentaban su posesión desde 1970
hasta el fallecimiento de la Sra. T. (2010), siendo coincidentes al
respecto todos los testimonios rendidos en este proceso: J.B. (fs.
135); E.F. (fs. 137); D.O.N. (fs. 138) y D.B. (fs.
140), en los que se menciona que la actora vive en ese in-mueble desde hacen
más de cuarenta años; que la consideran su única propietaria y que le ha
efectuado algunas mejoras.
           Refiere, que los herederos continúan la posesión de
los causantes (Art. 3417 del C.C..), con las mismas cualidades o vicios (Art.
3418 del C. Civ.).
           Que conforme se desprende de lo manifestado en su
demanda por la Sra. M.I.C., ella no comenzó la ocupación del
inmueble como poseedora del mismo, sino que dicha condición la tenÃa su madre y
el marido de esta; es decir, que tuvo acceso a la propiedad en su calidad de
hija de la Sra. T., con quien convivió hasta su fallecimiento (24-03-2010;
fs. 2 del a.e.v. N° 3841).
           Hay que recordar, además, la disposición del Art. 4006
C. Civ., en cuanto a la exigencia de la exclusividad de la posesión para
adquirir por medio de la prescrip-ción, la cual resulta compatible con lo
ordenado por el Art. 2401 del mismo cuerpo legal al disponer que dos posesiones
iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrir sobre la misma cosa.
           Como derivación de estos principios, se ha sostenido
que en el supuesto de que hayan sido varias las personas que han poseÃdo en
común el inmueble a usuca-pir, todas ellas deberÃan ejercitar la acción y lo
mismo ocurrirÃa en el supuesto de que el poseedor exclusivo fallezca y deje
herederos, ya que cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la
sucesión, cada una tiene los derechos de su autor de una manera indivisible, no
sólo en cuanto a la propiedad, sino en cuanto a la pose-sión también. (Art.
3.416) (Areán, B., âJuicio de usucapiónâ, Buenos Aires, H., 1.998,
pág. 263).
           En el sub lite, la acción de usucapión no ha sido
iniciada por todos los here-deros de la Sra. T. y el Sr. S., surgiendo
del A.E.V. N° 3.820 (fs. 30), que por el fallecimiento del Sr. S. fueron
declarados herederos su cónyuge J.F.T. (hoy fallecida) y sus
hijos L.J. y W.A.S. y del A.E.V. N° 3841 (fs.
34), que por el fallecimiento de J.F.T., le sucedieron como
herederos sus hijos M.I.C.; W.R.³n C.; Sergio Paulino
Castro; W.A.S. y L.J.S.-nas, por lo que, si
lo que se pretende es excluir de la pretensión a los poseedores ori-ginarios o
a los herederos de estos, debÃa necesariamente la Sra. M.I.C.
intervertir su tÃtulo, de cooposeedora, a partir de la muerte de la Sra.
T., por el de única poseedora, excluyendo asà de la relación real con la
cosa a los demás cohe-rederos, siendo recién a partir de dicha mutación o interversión
que comienza a co-rrer el plazo para usucapir de manera exclusiva.
           Que la falta de acreditación de la interversión y la
prueba del transcurso de la posesión exclusiva durante el plazo requerido por
la ley no se ha rendido en la causa, por lo que rechaza la demanda con costas.
           IV. LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION.
           A fs. 206 la actora expresa agravios. Indica, que su
parte ha ejercido la pose-sión pública, pacÃfica e ininterrumpida con ánimo de
dueño durante todo el tiempo que se prolongó desde que sus...
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