Sentencia nº 45669 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Diciembre de 2014
Ponente | DE LA ROZA |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | PAGO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ACEPTACION DEL PAGO - ACEPTACION SIN RESERVA |
*
PRIMERA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 128
CUIJ:
13-01922335-8((010401-45669))
TAPIA, JORGE
WASHINGTON C/ LIBERTY A.R.T S.A S/ Diferencia de Indemnización
*101930028*
En la ciudad de
Mendoza, a los diecinueve dÃas del mes de Diciembre del año dos mil
catorce, se constituye la Sala Unipersonal de la PRIMERA CAMARA DEL
TRABAJO, a cargo de su titular, Dra. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA, con
el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N°
45.669 caratulados: "TAPIA JORGE WASHINGTON C/ LIBERTY ART SA.
P/DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÃN", de los que
R E S U L T A:
A fs.02/27 se presenta el actor JORGE WASHINGTON
TAPIA por medio de su representante legal, e interpone demanda
ordinaria por DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÃN que surge a raÃz de la
aplicación del tope máximo previsto por el art. 14 inc. 21 apartado
-
in fine de la LRT, contra LIBERTY ART SA. por el reclamo
de $ 20.157,48 o lo que en más o en menos surja de las
probanzas a rendirse, con más sus intereses y costas.
En el relato de los hechos, dice que ingresó a trabajar
para A.I.C.S.A., el dÃa 04/06/2008, como ayudante
general, que para fecha 28 de Noviembre aproximadamente a las 7:45
hs, al dirigirse a su lugar de trabajo sufre un accidente con su
vehÃculo particular.
Sostiene que producto del accidente sufrió âfractura
con pseudoartrosis escofoides en muñeca izquierda y lesiones del
resto de colaterales nerviosasâ; que la ART demandada le brindó
las prestaciones médicas correspondientes y con fecha 06/11/09 se le
otorgó el Alta Médica âsin incapacidadâ, âposteriormente se
evalúa las secuelas del Sr. T. y se determina que presenta una
incapacidad laboral del 25,00%, producto del accidente laboral
relatado precedentemente, homologándose la referida determinación
de la incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva en la
Superintendencia de Riesgos de Trabajoâ.
Señala que âNo obstante el reconocimiento de la
incapacidad y su porcentaje, los cuales esta parte no cuestiona en
absolutoâ, el objeto del litigio estarÃa dado en que demandada
abonó a mi representado la indemnización por la incapacidad pero
hasta llegar al tope máximo previsto por el art. 14 inc. 2 apartado
-
in fine de la LRT(180.000 c % de incapacidad) o sea, en el caso
concreto 180.000 x 25,00%: $45000 cuando en realidad si calculamos la
indemnización sin aplicación del tope máximo a mi representado le
corresponde la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y
SIETE CON 48/100â
Hace referencia a la irrenunciabilidad de los derechos
del trabajador, que no puede considerarse que al haber obtenido parte
e la indemnización por incapacidad que padece producto del accidente
implique una renuncia a la posibilidad de acudir a la justicia para
solicitar la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 inc. 2
ap. a) de la LRT, que de ninguna manera importa una renuncia a priori
de cuestionar la validez constitucional de las normas de la LRT, cita
el art. 260, 12 y 1 de la LCT.
Sostiene que no resulta de aplicación el principio de
la autonomÃa de la voluntad, que no existe paridad negocial, tampoco
es aplicable la doctrina de los actos propios en derecho del trabajo
y seguridad social en forma indiscriminada, que el accidentado se
encuentra en una inferioridad jurÃdica, de libertad menguada, que la
Comisión Médica de la SRT no pueden ser reputadas âautoridad
competenteâ en los términos del art. 15 de la LCT con facultades
para clausurar con carácter de cosa juzgada un supuesto acuerdo
privado entre el trabajador y la ART.
Plantea la inconstitucionalidad de los arts.8 inc. 3, 21
ap. 1 y 2; art. 22, 46 inc. 1 y art. 14 inc. 2 ap. a) in fine y del
Dcto. 1278/00 LRT, cita jurisprudencia, refiere verificar la
inequidad e injusticia que se produce en el caso al aplicarse el tope
legal que ve reducido el crédito del actor en el 30.94%.
Practica liquidación, funda en derecho y ofrece prueba.
A fs. 31/47, corrido traslado de la demanda, se presenta
la demandada LIBERTY ART SA, consiente competencia, plantea
Excepción de Acuerdo- Pago, sostiene que el actor percibió la
indemnización conforme expte. ante la Comisión Médica, por ello el
actor carece de acción para reclamar luego de haber recibido el
monto indemnizatorio, plantea la teorÃa de los actos propios, que
abonó al actor la suma de $45.000 conforme lo dictaminara la
Comisión Médica, quien le otorgó un 25% de incapacidad, que dicho
pago fue reconocido por el actor, que estamos frente a un pago
cancelatorio, que la demandada ha abonado la totalidad de las
prestaciones que en el caso eran indicadas y en subsidio contesta
demanda, reconoce contrato de afiliación, impugna liquidación,
sostiene que la aplicación del D.. 1694/09 es improcedente porque
el infortunio laboral ocurrió en noviembre de 2008, con anterioridad
a su entrada en vigencia (06/11/09).
Contesta planteos de inconstitucionalidad del art. 14 de
la LRT.
Solicita subsidiariamente la aplicación de las leyes
24307, 24432 y Dcto.1813/92.
Desconoce documental y ofrece prueba.
A fs. 52 la Sra. Jefa de Mesa de Entradas informa el
archivo del expediente desde el 26/10/2011 y a fs. 56 el Tribunal
corre vista a las partes del desarchivo.
A fs. 61 y vta. el Tribunal resuelve las
inconstitucionalidades planteadas, declarando la inconstitucionalidad
de los arts. 8 inc.3, 21, 22 y 46, su competencia para intervenir
en el proceso y difiriendo el planteo de inconstitucionalidad del
art. 14 de la LRT para el momento de dictar sentencia.
A fs. 66 el Tribunal dicta auto de sustanciación de la
causa a prueba ordenando su producción.
A fs. 85/92 luce copia de expte. SRT n°003330/10
figurando como oficina de origen la Oficina de Homologaciones y
Visado, con fecha de inicio 30/03/2010 y motivo del trámite âHomol.
ILP Parcial Definâ.
A fs. 96 el Tribunal deja constancia del desistimiento
por la parte actora de la prueba pendiente, pone los autos a la
oficina a disposición de las partes para alegar, se incorpora la
instrumental ofrecida, rinden alegatos las partes a fs. 108/126 y el
Tribunal llama autos para sentencia a fs. 127.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la
Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del CPL,
quedan planteadas las siguientes cuestiones a resolver:
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERA CUESTION: Existencia de la
relación laboral.-
SEGUNDA CUESTION: R.
reclamados.-
TERCERA CUESTION: Intereses y
Costas.-
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE
LA ROZA DIJO:
El actor J.W.T., invoca en apoyo
de su pretensión de diferencias de indemnización por incapacidad
del 25%, encontrarse asegurado en LIBERTY ART SA., en virtud
de la existencia de una relación laboral con ALFREDO I CORRAL
S.A. desde el dÃa 04/06/2008, como ayudante general.
La Aseguradora de Riesgos de
Trabajo demandada asumió la calidad de sujeto
procesal pasivo, lo cual, determina la operatividad de las
disposiciones y presunciones legales contenidas en las normas de
fondo y de rito, permitiéndome omitir efectuar mayores
consideraciones respecto de la existencia de la relación laboral.
A su vez, la prueba instrumental incorporada (recibos de
haberes), los informes y pericia contable rendidos, resultan de un
valor probatorio suficiente para tener por debidamente acreditada la
existencia de la relación laboral invocada.
Por lo expuesto, concluyo que el
causante S.J.W.T.,
se desempeñó desde el dÃa 04/06/2008,
como ayudante general, encontrándose cubierto por un seguro
comprendido dentro de la normativa de la ley 24.557 con la accionada
de autos LIBERTY ART SA.
Corresponde en este estado
señalar, que la Aseguradora de Riesgos de Trabajo demandada ha
aceptado la competencia del Tribunal y éste ya se expidió respecto
de las inconstitucionalidades planteadas.
Atento a ello, las prescripciones de los
arts. 2 apart.1 inc. b) y 3 de la L.R.T., dada la naturaleza del
reclamo y habiéndose aceptado la competencia del Tribunal; con
fundamento en el artÃculo 1 inc. 1 apartado h) del CPL, corresponde
me expida acerca del reclamo formulado. ASI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE
LA ROZA DIJO:
En esta etapa del decisorio
corresponde expedirme sobre el reclamo formulado por el actor, de
diferencias de indemnización âque surge a raÃz de la...
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