Sentencia nº 45669 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Diciembre de 2014

PonenteDE LA ROZA
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPAGO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ACEPTACION DEL PAGO - ACEPTACION SIN RESERVA

*

PRIMERA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 128

CUIJ:

13-01922335-8((010401-45669))

TAPIA, JORGE

WASHINGTON C/ LIBERTY A.R.T S.A S/ Diferencia de Indemnización

*101930028*

En la ciudad de

Mendoza, a los diecinueve dÃas del mes de Diciembre del año dos mil

catorce, se constituye la Sala Unipersonal de la PRIMERA CAMARA DEL

TRABAJO, a cargo de su titular, Dra. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA, con

el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N°

45.669 caratulados: "TAPIA JORGE WASHINGTON C/ LIBERTY ART SA.

P/DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN", de los que

R E S U L T A:

A fs.02/27 se presenta el actor JORGE WASHINGTON

TAPIA por medio de su representante legal, e interpone demanda

ordinaria por DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN que surge a raÃz de la

aplicación del tope máximo previsto por el art. 14 inc. 21 apartado

  1. in fine de la LRT, contra LIBERTY ART SA. por el reclamo

    de $ 20.157,48 o lo que en más o en menos surja de las

    probanzas a rendirse, con más sus intereses y costas.

    En el relato de los hechos, dice que ingresó a trabajar

    para A.I.C.S.A., el dÃa 04/06/2008, como ayudante

    general, que para fecha 28 de Noviembre aproximadamente a las 7:45

    hs, al dirigirse a su lugar de trabajo sufre un accidente con su

    vehÃculo particular.

    Sostiene que producto del accidente sufrió “fractura

    con pseudoartrosis escofoides en muñeca izquierda y lesiones del

    resto de colaterales nerviosas”; que la ART demandada le brindó

    las prestaciones médicas correspondientes y con fecha 06/11/09 se le

    otorgó el Alta Médica “sin incapacidad”, “posteriormente se

    evalúa las secuelas del Sr. T. y se determina que presenta una

    incapacidad laboral del 25,00%, producto del accidente laboral

    relatado precedentemente, homologándose la referida determinación

    de la incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva en la

    Superintendencia de Riesgos de Trabajo”.

    Señala que “No obstante el reconocimiento de la

    incapacidad y su porcentaje, los cuales esta parte no cuestiona en

    absoluto”, el objeto del litigio estarÃa dado en que demandada

    abonó a mi representado la indemnización por la incapacidad pero

    hasta llegar al tope máximo previsto por el art. 14 inc. 2 apartado

  2. in fine de la LRT(180.000 c % de incapacidad) o sea, en el caso

    concreto 180.000 x 25,00%: $45000 cuando en realidad si calculamos la

    indemnización sin aplicación del tope máximo a mi representado le

    corresponde la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y

    SIETE CON 48/100”

    Hace referencia a la irrenunciabilidad de los derechos

    del trabajador, que no puede considerarse que al haber obtenido parte

    e la indemnización por incapacidad que padece producto del accidente

    implique una renuncia a la posibilidad de acudir a la justicia para

    solicitar la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 inc. 2

    ap. a) de la LRT, que de ninguna manera importa una renuncia a priori

    de cuestionar la validez constitucional de las normas de la LRT, cita

    el art. 260, 12 y 1 de la LCT.

    Sostiene que no resulta de aplicación el principio de

    la autonomÃa de la voluntad, que no existe paridad negocial, tampoco

    es aplicable la doctrina de los actos propios en derecho del trabajo

    y seguridad social en forma indiscriminada, que el accidentado se

    encuentra en una inferioridad jurÃdica, de libertad menguada, que la

    Comisión Médica de la SRT no pueden ser reputadas “autoridad

    competente” en los términos del art. 15 de la LCT con facultades

    para clausurar con carácter de cosa juzgada un supuesto acuerdo

    privado entre el trabajador y la ART.

    Plantea la inconstitucionalidad de los arts.8 inc. 3, 21

    ap. 1 y 2; art. 22, 46 inc. 1 y art. 14 inc. 2 ap. a) in fine y del

    Dcto. 1278/00 LRT, cita jurisprudencia, refiere verificar la

    inequidad e injusticia que se produce en el caso al aplicarse el tope

    legal que ve reducido el crédito del actor en el 30.94%.

    Practica liquidación, funda en derecho y ofrece prueba.

    A fs. 31/47, corrido traslado de la demanda, se presenta

    la demandada LIBERTY ART SA, consiente competencia, plantea

    Excepción de Acuerdo- Pago, sostiene que el actor percibió la

    indemnización conforme expte. ante la Comisión Médica, por ello el

    actor carece de acción para reclamar luego de haber recibido el

    monto indemnizatorio, plantea la teorÃa de los actos propios, que

    abonó al actor la suma de $45.000 conforme lo dictaminara la

    Comisión Médica, quien le otorgó un 25% de incapacidad, que dicho

    pago fue reconocido por el actor, que estamos frente a un pago

    cancelatorio, que la demandada ha abonado la totalidad de las

    prestaciones que en el caso eran indicadas y en subsidio contesta

    demanda, reconoce contrato de afiliación, impugna liquidación,

    sostiene que la aplicación del D.. 1694/09 es improcedente porque

    el infortunio laboral ocurrió en noviembre de 2008, con anterioridad

    a su entrada en vigencia (06/11/09).

    Contesta planteos de inconstitucionalidad del art. 14 de

    la LRT.

    Solicita subsidiariamente la aplicación de las leyes

    24307, 24432 y Dcto.1813/92.

    Desconoce documental y ofrece prueba.

    A fs. 52 la Sra. Jefa de Mesa de Entradas informa el

    archivo del expediente desde el 26/10/2011 y a fs. 56 el Tribunal

    corre vista a las partes del desarchivo.

    A fs. 61 y vta. el Tribunal resuelve las

    inconstitucionalidades planteadas, declarando la inconstitucionalidad

    de los arts. 8 inc.3, 21, 22 y 46, su competencia para intervenir

    en el proceso y difiriendo el planteo de inconstitucionalidad del

    art. 14 de la LRT para el momento de dictar sentencia.

    A fs. 66 el Tribunal dicta auto de sustanciación de la

    causa a prueba ordenando su producción.

    A fs. 85/92 luce copia de expte. SRT n°003330/10

    figurando como oficina de origen la Oficina de Homologaciones y

    Visado, con fecha de inicio 30/03/2010 y motivo del trámite “Homol.

    ILP Parcial Defin”.

    A fs. 96 el Tribunal deja constancia del desistimiento

    por la parte actora de la prueba pendiente, pone los autos a la

    oficina a disposición de las partes para alegar, se incorpora la

    instrumental ofrecida, rinden alegatos las partes a fs. 108/126 y el

    Tribunal llama autos para sentencia a fs. 127.

    De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la

    Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del CPL,

    quedan planteadas las siguientes cuestiones a resolver:

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERA CUESTION: Existencia de la

    relación laboral.-

    SEGUNDA CUESTION: R.

    reclamados.-

    TERCERA CUESTION: Intereses y

    Costas.-

    A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE

    LA ROZA DIJO:

    El actor J.W.T., invoca en apoyo

    de su pretensión de diferencias de indemnización por incapacidad

    del 25%, encontrarse asegurado en LIBERTY ART SA., en virtud

    de la existencia de una relación laboral con ALFREDO I CORRAL

    S.A. desde el dÃa 04/06/2008, como ayudante general.

    La Aseguradora de Riesgos de

    Trabajo demandada asumió la calidad de sujeto

    procesal pasivo, lo cual, determina la operatividad de las

    disposiciones y presunciones legales contenidas en las normas de

    fondo y de rito, permitiéndome omitir efectuar mayores

    consideraciones respecto de la existencia de la relación laboral.

    A su vez, la prueba instrumental incorporada (recibos de

    haberes), los informes y pericia contable rendidos, resultan de un

    valor probatorio suficiente para tener por debidamente acreditada la

    existencia de la relación laboral invocada.

    Por lo expuesto, concluyo que el

    causante S.J.W.T.,

    se desempeñó desde el dÃa 04/06/2008,

    como ayudante general, encontrándose cubierto por un seguro

    comprendido dentro de la normativa de la ley 24.557 con la accionada

    de autos LIBERTY ART SA.

    Corresponde en este estado

    señalar, que la Aseguradora de Riesgos de Trabajo demandada ha

    aceptado la competencia del Tribunal y éste ya se expidió respecto

    de las inconstitucionalidades planteadas.

    Atento a ello, las prescripciones de los

    arts. 2 apart.1 inc. b) y 3 de la L.R.T., dada la naturaleza del

    reclamo y habiéndose aceptado la competencia del Tribunal; con

    fundamento en el artÃculo 1 inc. 1 apartado h) del CPL, corresponde

    me expida acerca del reclamo formulado. ASI VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE

    LA ROZA DIJO:

    En esta etapa del decisorio

    corresponde expedirme sobre el reclamo formulado por el actor, de

    diferencias de indemnización âque surge a raÃz de la...

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