Sentencia nº 51077 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMILUTIN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaFALSO CERTIFICADO MEDICO - PERDIDA DE CONFIANZA - GRAVEDAD DE LA FALTA - PRINCIPIO DE BUENA FE

*

PRIMERA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 103

CUIJ:

13-01926139-9((010401-51077))

PACHECO, ERNESTO

SEBASTIAN C/ RUMBO SUR S.R.L. S/ Despido

*101933832*

En

la Ciudad de Mendoza a los dieciocho dÃas del mes de diciembre de

dos mil catorce, se constituye esta Sala Unipersonal de la Excma.

Primera Cámara del Trabajo, a cargo de su titular el Dr. Alfredo

Milutin, a fin de dictar sentencia en autos n°51077,

caratulados “P.E.S.¡n

c/ Rumbo SRL, p/ despido”, de los

cuales:

Resulta:

Que comparece el Sr. Ernesto

Sebastián P. por intermedio de apoderado e interpone formal

demanda contra Rumbo SRL por la suma de $ 49.374,09 o lo que en más

o en menos resulte de la prueba de autos con más sus intereses y

costas.

Refiere que el actor comenzó a

trabajar para la demandada el dÃa 28 de abril de 2011, con jornada

de ocho de horas y con un descanso semanal rotativo.

Señala que en forma sorpresiva el

dÃa 10 de mayo de 2013 mediante acta notarial se presenta una

escribana y le notifica su despido por justa causa, fundada en la

falsificación de un certificado médico. Que por medio de TCL del 16

de mayo de 2013 se rechaza la causal invocada, intimándola al pago

de las indemnizaciones correspondientes.

Cita jurisprudencia a su favor,

liquida reclamo, funda en derecho y ofrece prueba.

Corrido el traslado de ley, comparece

la demandada a fs. 40 por medio de apoderado y contesta demanda

solicitando su rechazo con costas. F. negativa genérica y

especÃfica de todos los hechos que fundan la demanda.

Reconoce que el actor trabajó para

su mandante desde el 28 de abril de 2011 hasta el 19 de mayo de 2013.

Expresa que el actor se desempeñaba como encargado de turno conforme

al CCT 327/00, con turnos rotativos. Que el actor nunca se comportó

como un buen trabajador. Que la causa detonante del despido fue la

del dÃa 28 de abril de 2013 en la que el accionante presenta un

certificado apócrifo a los fines de

justificar sus inasistencias los dÃas 27, 28 y 29 de abril conforme

fuera notificado mediante acta notarial.

Sostiene que lo que motiva el despido

resulta la manifiesta discordancia entre la proscripción de un

medicamente que obra en el supuesto certificado médico del dÃa 27

de abril, el cual es una receta que prescribe un medicamento

“Gatromax” y la leyenda “hacer reposo por 72 horas”, teniendo

presente que dicha inconducta vulnera irremediablemente la buena fe y

conduce a la pérdida de confianza

. Que la justa causa invocada por su parte cumple acabadamente con

las exigencias de ley. Que el supuesto certificado médico fue

presentado con el afán de justificar inasistencias y engañar a la

empresa para que se le abonasen tales dÃas sin que se pusiese la

fuerza de trabajo a disposición. Concluye que se han violado los

deberes de conducta y la buena fe.

Impugna liquidación, funda en

derecho y ofrece prueba.

A fs. 51 la parte actora contesta el

traslado del art. 47 del CPL ratificando todos los hechos en los que

funda su demanda y niega los hechos en que se basa la contestación

de la demanda.

A fs. 53 el Tribunal dicta el auto de

sustanciación de la causa.

A fs. 63 rinde su informe el Sr.

P.C..

A fs. 76 se fija fecha de audiencia

de vista de causa.

A fs. 102 se celebra la audiencia de

vista de causa, las partes desisten de las confesionales, declaran

los testigos, se reciben los alegatos, llamándose autos para

SENTENCIA.

Se tratan las siguientes cuestiones a

resolver por ante esta Sala Unipersonal del Tribunal (ley 7062):

Primera cuestión:

Relación laboral.

Segunda cuestión:

R. reclamados. Indemnizatorios y multas.

Tercera cuestión:

Intereses y costas.

Considerando:

A la primera cuestión el Dr.

A.M. dijo:

Que el actor invoca como fundamento

por su reclamo indemnizatorio la existencia de un contrato y relación

de trabajo iniciados el 28 de abril de 2011, bajo la dependencia de

la demandada, en la categorÃa de encargado de turno y por jornada

completa con turnos rotativos. La demandada reconoce en su escrito de

demanda todos los extremos del vÃnculo de trabajo mencionados por el

actor, fecha de ingreso, categorÃa y jornada.

Por lo expuesto, la falta de

discusión entre las partes al respecto y la prueba instrumental

acompañada al proceso (certificado de trabajo obrante a fs. 8 a 10),

concluyo que entre el Sr. P.E.S.¡n y Rumbo SRL

existió un contrato de trabajo iniciado el 28 de abril de 2011 y

extinguido por voluntad de la accionada el 10 de mayo de 2013, en la

categorÃa de encargado de turno, por jornada completa, con turnos

rotativos, quedando regida el contrato y la relación por el CCT

327/00 y la LCT. Asà voto.

A la segunda cuestión el Dr.

A.M. dijo:

Que la parte actora reclama los

siguientes rubros: indemnizaciones por integración del mes de

despido, omisión de preaviso, por antigüedad, SAC por preaviso e

integración del mes de despido, sanciones arts. 1 y 2 de la ley

25323.

1.- Rubros

indemnizatorios: análisis de la causal de despido.

La procedencia de los rubros

indemnizatorios (arts. 232, 233 y 245 de la LCT) está condicionada a

la prueba del despido formulado por la empresa Rumbo SRL. La

demandada funda el distracto del actor en los siguientes términos

(art. 243 de la LCT):

“…queda Ud. despedido

por justa causa; dicho despido se fundamenta en sus hechos injuriosos

cometidos contra la empresa, en la pérdida de confianza vinculada a

la conducta laboral; en la transgresión a la buena fe contractual y

en el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, causando con

su conducta un grave perjuicio a esta parte, tanto de carácter

económico como institucional. Ello debido a que esta parte ha tomado

conocimiento que con fecha 28 de abril de 2013 Ud. presentó un

certificado médico apócrifo a los efectos de justificar por su

parte sus inasistencias a sus tareas normales y habituales de los

dÃas 27, 28 y 29 del mismo mes ya que resulta manifiesto la

discordancia entre la prescripción del medicamento que

obra en dicho instrumento y la leyenda “hacer reposo por 72 hs”,

todo lo cual ha sido fehacientemente acreditado, teniendo presente

que dicha inconducta vulnera irremediablemente el principio de buena

fe y conduce a la ineludible pérdida de confianza”.

El

art. 242 de la L.C.T. faculta a los Jueces

para evaluar las causas del despido y establece las pautas que

“prudencialmente” deberán tener en consideración, esto es, “el

carácter de las...

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