Sentencia nº 51077 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Diciembre de 2014
Ponente | MILUTIN |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | FALSO CERTIFICADO MEDICO - PERDIDA DE CONFIANZA - GRAVEDAD DE LA FALTA - PRINCIPIO DE BUENA FE |
*
PRIMERA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 103
CUIJ:
13-01926139-9((010401-51077))
PACHECO, ERNESTO
SEBASTIAN C/ RUMBO SUR S.R.L. S/ Despido
*101933832*
En
la Ciudad de Mendoza a los dieciocho dÃas del mes de diciembre de
dos mil catorce, se constituye esta Sala Unipersonal de la Excma.
Primera Cámara del Trabajo, a cargo de su titular el Dr. Alfredo
Milutin, a fin de dictar sentencia en autos n°51077,
caratulados âP.E.S.¡n
c/ Rumbo SRL, p/ despidoâ, de los
cuales:
Resulta:
Que comparece el Sr. Ernesto
Sebastián P. por intermedio de apoderado e interpone formal
demanda contra Rumbo SRL por la suma de $ 49.374,09 o lo que en más
o en menos resulte de la prueba de autos con más sus intereses y
costas.
Refiere que el actor comenzó a
trabajar para la demandada el dÃa 28 de abril de 2011, con jornada
de ocho de horas y con un descanso semanal rotativo.
Señala que en forma sorpresiva el
dÃa 10 de mayo de 2013 mediante acta notarial se presenta una
escribana y le notifica su despido por justa causa, fundada en la
falsificación de un certificado médico. Que por medio de TCL del 16
de mayo de 2013 se rechaza la causal invocada, intimándola al pago
de las indemnizaciones correspondientes.
Cita jurisprudencia a su favor,
liquida reclamo, funda en derecho y ofrece prueba.
Corrido el traslado de ley, comparece
la demandada a fs. 40 por medio de apoderado y contesta demanda
solicitando su rechazo con costas. F. negativa genérica y
especÃfica de todos los hechos que fundan la demanda.
Reconoce que el actor trabajó para
su mandante desde el 28 de abril de 2011 hasta el 19 de mayo de 2013.
Expresa que el actor se desempeñaba como encargado de turno conforme
al CCT 327/00, con turnos rotativos. Que el actor nunca se comportó
como un buen trabajador. Que la causa detonante del despido fue la
del dÃa 28 de abril de 2013 en la que el accionante presenta un
certificado apócrifo a los fines de
justificar sus inasistencias los dÃas 27, 28 y 29 de abril conforme
fuera notificado mediante acta notarial.
Sostiene que lo que motiva el despido
resulta la manifiesta discordancia entre la proscripción de un
medicamente que obra en el supuesto certificado médico del dÃa 27
de abril, el cual es una receta que prescribe un medicamento
âGatromaxâ y la leyenda âhacer reposo por 72 horasâ, teniendo
presente que dicha inconducta vulnera irremediablemente la buena fe y
conduce a la pérdida de confianza
. Que la justa causa invocada por su parte cumple acabadamente con
las exigencias de ley. Que el supuesto certificado médico fue
presentado con el afán de justificar inasistencias y engañar a la
empresa para que se le abonasen tales dÃas sin que se pusiese la
fuerza de trabajo a disposición. Concluye que se han violado los
deberes de conducta y la buena fe.
Impugna liquidación, funda en
derecho y ofrece prueba.
A fs. 51 la parte actora contesta el
traslado del art. 47 del CPL ratificando todos los hechos en los que
funda su demanda y niega los hechos en que se basa la contestación
de la demanda.
A fs. 53 el Tribunal dicta el auto de
sustanciación de la causa.
A fs. 63 rinde su informe el Sr.
P.C..
A fs. 76 se fija fecha de audiencia
de vista de causa.
A fs. 102 se celebra la audiencia de
vista de causa, las partes desisten de las confesionales, declaran
los testigos, se reciben los alegatos, llamándose autos para
SENTENCIA.
Se tratan las siguientes cuestiones a
resolver por ante esta Sala Unipersonal del Tribunal (ley 7062):
Primera cuestión:
Relación laboral.
Segunda cuestión:
R. reclamados. Indemnizatorios y multas.
Tercera cuestión:
Intereses y costas.
Considerando:
A la primera cuestión el Dr.
A.M. dijo:
Que el actor invoca como fundamento
por su reclamo indemnizatorio la existencia de un contrato y relación
de trabajo iniciados el 28 de abril de 2011, bajo la dependencia de
la demandada, en la categorÃa de encargado de turno y por jornada
completa con turnos rotativos. La demandada reconoce en su escrito de
demanda todos los extremos del vÃnculo de trabajo mencionados por el
actor, fecha de ingreso, categorÃa y jornada.
Por lo expuesto, la falta de
discusión entre las partes al respecto y la prueba instrumental
acompañada al proceso (certificado de trabajo obrante a fs. 8 a 10),
concluyo que entre el Sr. P.E.S.¡n y Rumbo SRL
existió un contrato de trabajo iniciado el 28 de abril de 2011 y
extinguido por voluntad de la accionada el 10 de mayo de 2013, en la
categorÃa de encargado de turno, por jornada completa, con turnos
rotativos, quedando regida el contrato y la relación por el CCT
327/00 y la LCT. Asà voto.
A la segunda cuestión el Dr.
A.M. dijo:
Que la parte actora reclama los
siguientes rubros: indemnizaciones por integración del mes de
despido, omisión de preaviso, por antigüedad, SAC por preaviso e
integración del mes de despido, sanciones arts. 1 y 2 de la ley
25323.
1.- Rubros
indemnizatorios: análisis de la causal de despido.
La procedencia de los rubros
indemnizatorios (arts. 232, 233 y 245 de la LCT) está condicionada a
la prueba del despido formulado por la empresa Rumbo SRL. La
demandada funda el distracto del actor en los siguientes términos
ââ¦queda Ud. despedido
por justa causa; dicho despido se fundamenta en sus hechos injuriosos
cometidos contra la empresa, en la pérdida de confianza vinculada a
la conducta laboral; en la transgresión a la buena fe contractual y
en el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, causando con
su conducta un grave perjuicio a esta parte, tanto de carácter
económico como institucional. Ello debido a que esta parte ha tomado
conocimiento que con fecha 28 de abril de 2013 Ud. presentó un
certificado médico apócrifo a los efectos de justificar por su
parte sus inasistencias a sus tareas normales y habituales de los
dÃas 27, 28 y 29 del mismo mes ya que resulta manifiesto la
discordancia entre la prescripción del medicamento que
obra en dicho instrumento y la leyenda âhacer reposo por 72 hsâ,
todo lo cual ha sido fehacientemente acreditado, teniendo presente
que dicha inconducta vulnera irremediablemente el principio de buena
fe y conduce a la ineludible pérdida de confianzaâ.
El
art. 242 de la L.C.T. faculta a los Jueces
para evaluar las causas del despido y establece las pautas que
âprudencialmenteâ deberán tener en consideración, esto es, âel
carácter de las...
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