Sentencia nº 29017 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Mayo de 2005

PonenteSAR SAR, BERNAL, GONZALEZ
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2005
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 146

En la ciudad de Mendoza, a los ocho días del mes de Agosto del año dos mil cinco, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cáma-ra de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos N° 44.016/29.017, caratulados "Román María C. c/Guillermina Losada y Ot. p/Ejecución Hipotecaria", originarios del Primer Juzgado Civil, Comercial y Mi-nas de San Martín, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación inter-puesto por la actora a fs. 114 en contra de la resolución de fs. 105/108.

Practicado a fs. 145 el sorteo establecido por el Art. 130 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Sar Sar, B., González.

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. M.S.S., dijo:

  1. La sentencia que glosa a fs. 105/108, por la cual el Sr. Juez rechazó la ex-cepción opuesta por la demandada e hizo lugar a la ejecución hipotecaria, pesifican-do el monto reclamado a la suma de $ 48.000 con más el incremento que surge por aplicación del CER desde la mora y hasta el efectivo pago, con más una tasa única de intereses moratorios y punitorios del 3,75 anual, con costas.

    A fs. 135 la actora funda el recurso de apelación y solicita se revoque la sen-tencia recurrida

    A fs. 138/139 la parte demandada contesta el traslado de los agravios y soli-cita el rechazo de la queja, quedando la causa a fs. 144 vta. con autos para sentencia.

  2. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    A fs. 36/37 se dicta sentencia. La Sra. Juez de primera instancia rechaza la excepción incoada por la demandada, pesifica la deuda a la paridad $1= 1U$S, con la aplicación del CER y una tasa de interés del 3,75 anual por todo concepto; es de-cir, comprensiva de intereses moratorios y punitorios.

  3. LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y LA CONTESTACIÓN.

    1. La parte actora, critica el decisorio en base a los siguiente argumentos:

      Que el tribunal a quo morigeró los intereses conforme lo dispuesto por el dec. 214/02 reduciéndolos a la tasa del 3,75 anual, y cita entre paréntesis la ley 7198 sin indicar si la tasa se fija en función de tal norma o ésta ha sido utilizada sólo como una pauta. Que la citada ley sólo resulta aplicable cuando no existe convenio de par-tes, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

      Que el dec. 214/02 regula los intereses mediando actualización por CER, lo que excluye la aplicación de la ley 7198. Que la corte de la provincia en el caso Dal-vian remitió a la Comunicación A 3507 del BCRA que establece para deudores per-sonas físicas con garantía en primer grado la tasa del 3,5% anual y para las demás obligaciones un 5 % anual. Solicita además la capitalización de los intereses confor-me lo pactado a fs. 7 vta.

    2. Corrido traslado del recurso, la demandada señala que no estamos frente a una obligación vinculada al sistema financiero, sino al reclamo de un saldo de precio originariamente pactado en dólares y ahora pesificado. Que resulta de aplicación la tasa prevista en la ley 7198. Que solicita el rechazo del pedido de capitalización de intereses por cuanto no ha sido motivo de la litis y en el caso que hubiera habido una omisión de pronunciamiento, debió haberse planteado la correspondiente aclaratoria, por lo que solicita el rechazo de la apelación.

  4. PESIFICACION POR IMPERIO DE LA NORMATIVA DE EMERGENCIA.

    Este tribunal ha transitado por varios estadios respecto a la aplicación de la normativa de emergencia en materia de pesificación, entendiendo en la etapa inicial que la misma no resultaba viable.

    Posteriormente, en resolución de fecha 01 de Julio del 2004 en autos N° 28.082 Préstamos S.A. c/Torres, F. p/Ejecución Acelerada, si bien no hubo un pronunciamiento concreto sobre el tema, se dejó constancia del fallo de la Su-prema Corte de Justicia de Mendoza de fecha 24/11/03 recaído en autos N° 74.553 Dalvián S.A. en J: 87.955/35.064 Corvalán Nanclares, P. y Ots. en J: 75.151 Teruel, Santiago y Ots. c/Dalvian por Sumario p/Ejec. s/Inc. Cas., que trataba el punto en cuestión, advirtiendo la conveniencia de ajustarse al mismo para evitar un inútil desgaste jurisdiccional.

    Luego, en fallo del 18 de Agosto del 2004 recaído en autos N° 160.674/27.760 caratulados A.N.A.;lica c/SuárezJ.A. p/EjecuciónH. se tuvo en cuenta el fallo de la Suprema Corte de la Pro-vincia, cuyos argumentos in extensos se dan por reproducidos en honor a la breve-dad, donde el Superior Tribunal rechaza la dolarización y admite la pesificación, dando allí los fundamentos de tres corrientes doctrinarias sobre el tema, adoptando la Corte la tercera posición, que explicita y aborda, destacándose que ésta es la solución del plenario de la Cámara Civil y Comercial de San Isidro.

    En definitiva, el Superior Tribunal entiende que corresponde pesificar con-forme los criterios fijados en la nueva ley, que son lo de los decretos 214 y 320/02, pues dada una nueva intervención legislativa, el juzgador debe resolver el caso a la luz de lo querido por el legislador y no apartándose de su mandato..., pues a los sóli-dos argumentos dados por la doctrina y jurisprudencia anterior a la sanción se suma una nueva ley que los ratifica (22/04/2003 LS 320:222), y no se trata de aplicar re-troactivamente la ley sino de elegir entre dos interpretaciones posibles del viejo tex-to, aquella que se adecua mejor al nuevo mandato del legislador, norma que no pre-senta rasgos manifiestos de inconstitucionalidad..

    En el mencionado precedente de este Tribunal, se valoraron las disposiciones legales citadas, y lo dispuesto por la ley 25.820 que sustituye el texto del Art. 11 de la ley 25.561, y...

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