Sentencia nº 23542 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Noviembre de 2014

PonenteESTER IRENE BAGLINI
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 23.542

Fojas: 139

EXPTE N 23.542 " ANGELINO PEDRO EDUARDO C/TELTEX S.A. P/ DESPIDO".

MENDOZA, 19 de noviembre de 2.014.

Y VISTOS:

Los llamados AUTOS PARA SENTENCIA de fs. 138.-

CONSIDERANDO:

I-

Que a fs.28 y sgtes., el Dr. DIEGO GALERA por el SR.PEDRO EDUARDO ANGELINO inicia demanda ordinaria contra TELTEX S.A., por la suma de PESOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CTVS ($73.166,94) en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración mes de despido, indem. Ley 25323 ART.1 y 2, indem.art.80 LCT, sanción art. 132 bis LCT diferencias salariales, s.a.c. 2010, s.a.c. p.p. 2011 y vacaciones p.p. 2011, con más sus intereses y costas.-

Que el 10 de enero del 2010 trabajó como CHOFER DE PRIMERA CATEGORIA CCT 40/89 realizando viajes a Buenos AIRES y OTRAS PROVINCIAS comenzando en negro y luego de su registración en agosto del 2010 nunca se le realizaron los aportes correspondientes y nunca se le entregaron recibos de sueldo.-

Que ante los insistentes reclamos de su correcta registración con real fecha de ingreso, real cantidad de horas trabajadas y salario la accionada le niega tareas el 26 de agosto de 2011, por lo que en esa fecha envía un TCL emplazando en dos días hábiles a aclarar la situación laboral, a hacerle entrega de los recibos de sueldo en doble ejemplar con real fecha de ingreso 2 DE ENERO DE 2010, categoría 1º chofer larga distancia y real salario según CCT 40/89 e intima al abono de diferencias salariales, bajo apercibimiento de considerarse despedido.-

Que la misiva se reitera el día 28 de setiembre de 2011 por haber sido devuelta por el correo y es respondida por la accionada ratificando el despido efectuado mediante CD enviada con fecha 25 de noviembre del 2010 al domicilio denunciado por Ud. en la empresa con carácter de declaración jurada y niega deberle diferencias salariales porque fue registrado según su real fecha de ingreso, jornada laboral y CCT, liquidación final y certificado de servicios y remuneraciones a su disposición.-

Que el actor se presentó a retirarlos el 5 de octubre de 2011 sin que se cumpliera con estas obligaciones.-

Que el 5 de octubre de 2011 niega que se le haya remitido CD mediante la cual se lo despide, que el domicilio denunciado sea el de calle Famatina 245 de Rodeo de la Cruz , ya que nunca se le solicitaron los datos personales y nunca habitó dicho domicilio, emplaza a la entrega de recibos de sueldo en doble ejemplar, hace efectiva la sanción del art.80 LCT por falta de entrega de certificación de servicios emplaza al ingreso de los aportes a los organismos de la seguridad social bajo apercibimiento del art. 132 bis LCT y se considera despedido por su exclusiva culpa.-

Que luego en fecha 23 de noviembre de 2011 emplaza a la accionada a la entrega del certificado de servicios y remuneraciones.-

Que formula liquidación provisoria, reclama intereses compensatorios y moratorios, plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198, ofrece prueba, y funda su derecho.-

Que corrido el traslado correspondiente, se solicita el desglose de la contestación de la demanda y se procede al desglose a fs. 64/67 y a fs. 79 se hace lugar al planteo de INCONSTITUCIONALIDAD de la ley 7198.-

Que a fs. 84 se proveen las pruebas ofrecidas.-

Que a fs. 112 se agrega la pericia contable.-

Que a fs. 120 se fija fecha para la avc la que se realiza según A. de fs.137, llamándose luego AUTOS PARA SENTENCIA.-

II-

Que la incontestación de la demanda es una presunción relativa que admite prueba en contrario, consiste en tener por contestada la demanda en forma afirmativa (arts. 45 C.P.L. y 168 inc. 1 C.P.C. y 108 C.P.L.); y el trabajador, como carga probatoria mínima deberá acreditar la prestación de servicios.-

Que entonces el art. 45 del C.P.L. expresa que la presunción de reconocimiento ficto generado en la incontestación se encuentra condicionada a la acreditación, por parte del actor, de la efectiva prestación de servicios, o sea que el criterio en que se funda el art. 45 de nuestra ley procedimental especial se apoya en un principio que no podemos dejar de reconocer: limitar la eficacia de la prueba presuncional cuando se trate del hecho concreto de la prestación de servicios.-

Que en tal sentido entiendo que la testimonial rendida en autos resulta suficiente, en tanto se la meritúe en asocio a la actitud reticente de la demandada que...

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