Sentencia nº 14104 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Agosto de 2012

PonenteMARTINEZ FERREYRA
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 14.104

Fojas: 80

FS. 80

E.. N° 128.695/14.104 “G., G.A. c/B., Ali cia Ester del Valle p/ Desalojo”

Mendoza, 17 de Agosto de 2.012.-

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos arriba intitulados originarios del Sexto Juz-gado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción en estado de resolver y

CONSIDERANDO:

Que tal como surge de las constancias de la causa, los autos llegan a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sra. A.E.B., en contra de la resolución recaída en los autos N° 128.695 por pieza separada, por la cual se ordena el lanzamiento.

Que entrando en el análisis de la cuestión planteada este Tribu-nal comparte el criterio que sostiene que el juicio de admisibilidad efectuado por el tribunal a-quo puede ser erróneo y por ello puede el iudex ad quem revi-sar -de oficio o a pedido de parte interesada- el juicio de admisibilidad. Ello, por cuanto la apelación devuelve al tribunal superior la plenitud de la jurisdic-ción, de modo tal que goza de amplias facultades respecto del objeto del litigio sometido a revisión, con la limitación dada por el alcance del recurso concedi-do y la fundamentación del quejoso.

Enrolado en la tendencia moderna de restricción en la proceden-cia formal de las vías recursiva en general y del recurso de apelación en parti-cular, nuestro ordenamiento procesal "...requiere la fijación taxativa de las re-soluciones apelables" (PODETTI, J.R., "Tratado de los Recursos", Bs. As. 1958, pág. 120).

Como señala R., "El CPC Mendoza utiliza un método distinto del fijado por las demás legislaciones, ya que opta por eludir la mención de re-glas generales basadas en la existencia de gravamen irreparable, para ceñir la apelabilidad a los casos en que así lo determine expresamente la ley" ("Tratado de los Recursos Ordina-rios", Bs. As. 1991, T. 1, pág. 282).

El art. 133 del C.P.C. en cuanto establece que sólo serán apela-bles las sentencias y los autos declarados expresamente apelables, restringe el ámbito de la apelación a las sentencias y aquellos autos declarados expresa-mente apelables por el Código.

En el caso concreto, la decisión objeto del recurso de apelación, es aquella dictada en los autos N° 128.695 –por pieza separada- en virtud de lo dispuesto por el art. 399quater del C.P.C.

Al respecto, este Tribunal se ha expedido con anterioridad en los autos N° 8.911 caratulados “Cooperativa de Trabajo Transp. Automotores de Cuyo TAC Ltda. en Juicio N° 114.440 Cooperativa de...

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