Sentencia nº 50540 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Septiembre de 2014

PonenteFURLOTTI, MARSALA, CARABAJALMOLINA
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 520

En la ciudad de Mendoza, a los dos días de setiembre de dos mil catorce se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. S.D.C.F., G.D.M. y M.T.C.M., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 115.275/50.540, caratulados: "MARTINEZ NICOLAS C/ CORO-NADO CRISTIAN MATIAS Y OTS. P/ D. Y P. (ACC. DE TRANSITO)” originaria del Vi-gésimo Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 493, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, obrante a fs. 482/484, la que deci-dió: rechazar la demanda interpuesta por M.C.M. y J.N.M., imponer las costas a los actores vencidos y regular los honorarios a los profesionales intervi-nientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 517, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. F., M. y Caraba-jal M..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

  1. A fs. 493, la parte actora, por intermedio de apoderado, interpone recurso de apela-ción en contra de la sentencia que rola a fs. 482/484, que rechaza la demanda, impone costas y regula honorarios.

    Para así decidir, el Sr. Juez de la causa tuvo en cuenta que la Sra. M.C.M. y J.N.M., por su propio derecho, interponen demanda en contra de C.M.C.V. en su carácter de autor mate-rial y directo del siniestro por ser conductor de la unidad involucrada Ford Cargo, dominio FOV 301 y el Sr. A.C. con el objeto de que se lo condene a pagar la su-ma de $ 157.794, aclara que dicho monto es reclamado por J.M. por la suma de $ 9.400 y por M.C.M. por $ 148.394. Los hechos son los siguientes, según el demandante, el día 28 de Enero del año 2008, siendo las 16.00 horas, la co-actora M.C.-tinaM. se encontraba conduciendo un Taunus, dominio VAT 345, perteneciente a J.N.M., circulaba por C.A. y al llegar a L. es colisionado fuerte-mente, pese a que el rodado de su mandante tenía la luz verde a su favor, luego la actora fue trasladada en ambulancia al Sanatorio Regional. A su turno contesta SAN CRISTOBAL S.M.S.G. y los demandados contesta demanda solicitando su rechazo con costas. Reconoce que el accidente pero afirma que fue el taunus propiedad del actor el que cruzó con luz roja, lo que resulta del expediente penal.

    Se admiten las pruebas ofrecidas, las partes alegan y el Sr. Juez dicta sentencia deses-timatoria por las siguientes razones:

    Resulta aplicable el art. 1113 del C. Civil, segunda parte, segundo párrafo ya que se presume que el daño producido por los mismos proviene del riesgo de la cosa. Que en el caso de autos, si bien habría que distinguir la situación del titular registral y la del conductor parece ser un simple dependiente (que en mi opinión no tiene la calidad de guardián ya que no posee la calidad o cualidades de dirección y mando sobre la cosa), por lo que responde a título de culpa (art. 1109 del C.C. y las normas correspondientes de la Ley de Tránsito), que obviamen-te como ya se dijo el titular debe demostrar que hubo culpa de la víctima o de un tercero no debe responder y respecto del conductor (no guardián) la víctima o victimas deben probar su culpabilidad.

    Entiende, el Juzgador, que el impacto no se produjo como se relata en la demanda sino que, por el contrario fue el Taunus, dominio VAT 345, quien cruzó la intersección de Azcué-naga y Libertad de L. de Cuyo a exceso de velocidad y cuando la luz roja del semáforo le impedía el paso, esto surge sin hesitación de la declaración prestada en el acta policial por E.D. quien evidentemente estaba en el lugar del suceso y asevera que el “Tau-nus cruzó con luz roja y a exceso de velocidad”; esto último como veré luego se corrobora por la pericial mecánica (lo de la velocidad). Que la declaración, ni el acta fueron tachadas de falsedad por los actores en su demanda y tiene a su juicio mayor valor probatorio que cual-quier otra declaración, como la prestada en este expediente civil. Que si bien el testimonio prestado en el A.E.V. por D. se contradice con el aportado en estos autos por la testigo S.A. (fs. 248 de estos obrados), a juicio del Colega de Grado y la jurisprudencia citada, le otorga prevalencia a la declaración prestada en sede penal o para ser exacto en el acta que confecciona el personal policial cuando se produce el accidente, ya que por un lado es concomitante a la producción del evento dañoso, lo que implica que el testigo cuya decla-ración no fue cuestionada estaba en el lugar del hecho.

    Señala que el valor de los testimonios es el resultado de una operación que el magis-trado debe hacer en cada caso, con los elementos de juicio circunstanciales y sin otro condi-cionamiento que las normas fundamentales que la lógica vivificada por la experiencia. Por ello debe procurarse desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración, mediante su con-frontación con las demás circunstancias de la causa, resultando en este sentido importante la valoración de los dichos, conforme a los principios señalados, pues los testigos se pesan y no se cuentan. Y al respecto, también es criterio aceptado, que en la apreciación de la prueba tes-timonial.

    Si bien la actora iba a exceso de velocidad 56 km por hora, aunque es cierto que fue impactada por el camión guiado por C., ello prácticamente carece de valor ya que lo esencial para dirimir la litis es quien cometió la infracción más grave, como es cruzar con luz roja, lo que hizo la co-actora M.; lo que implica que el accionado y por ende la citada pueden oponer contra la misma la culpa de la víctima y contra el co-actor J.M., la culpa de un tercero por el que no debe responder (art. 1113, eximentes previstos en el segundo párrafo, segunda parte).

  2. A fs. 501/505 expresa agravios la parte actora apelante, quejándose por el rechazo de la demanda, por cuanto acogió la defensa 2culpa de la víctima”, ya que entendió que pasar un semáforo con luz roja configura culpa de la víctima y de un tercero por el cual no debe res-ponder con respecto al otro actor.

    El Sr. Juez “a quo” ha valorado arbitrariamente la prueba rendida en autos, por cuanto ha valorado la declaración de un pretendido testigo ocular por el solo hecho de figurar en el sumario policial, a la par subestima la declaración de otro testigo presencial y el resto del ma-terial probatorio. Cita abundante jurisprudencia sobre el valor probatorio del acta policial, en especial de las testimoniales allí rendidas. La contraparte no ofreció a D. como testigo en sede civil. La testigo A. dijo que el camión paso en rojo. El testigo D. es parcial porque tiene relación de parentesco con el demandado. También inconsistente porque la declaración es exigua. Es contradictoria con el resto del material probatorio. El juez ha vul-nerado las reglas de la sana crítica.

  3. A fs. 510/511 contesta agravios la parte apelada, quien solicita su rechazo por las razones que allí expone.

  4. De una detenida lectura del libelo recursivo surge que, en definitiva, la queja que motiva la sentencia en crisis radica en que el Sr. Juez hizo lugar a la eximente “culpa de la víctima” en virtud de una errónea apreciación de la prueba testimonial, rechazando, en conse-cuencia la demanda. Estimo que asiste razón a la recurrente, por las razones que explicaré, por ello, propondré al Acuerdo, acoger el recurso en trato y revocar la sentencia atacada.

    Sabido es que la relación de causalidad adecuada, prevista en los arts. 901, 906 y conc. Del CC, entre la acción o la actuación del factor riesgo y el daño puede verse afectada de modo total o parcial. En el primer supuesto se habla de interrupción del nexo causal y, en el segundo, de concurrencia o cocausa. Ambos casos configuran, lo que en doctrina se conoce, como eximentes de responsabilidad, que excluyen, total o parcialmente la obligación de resar-cir del sindicado como responsable.

    En autos los demandados invocan como eximente el hecho o culpa de la víctima por-que la actora cruzó la intersección de calle Azcuénaga y Libertad, L. de Cuyo, con semáfo-ro en rojo y exceso de velocidad.

    En la presente causa no hay discusión en el día, hora y lugar en donde se produjo el accidente y que hubo contacto entre ambos automotores. En cambio, hay diversos relatos de cómo se produjo el accidente. Los actores afirmaban que el cruce lo inicia con la luz del semá-foro que lo habilita y que el camión Ford lo embiste. Por el contrario, en el responde los de-mandados sostienen que quien intenta el cruce con luz roja es la conductora del Ford Taunus. Los demandados, en tesitura que acoge la...

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