Sentencia nº 35450 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 29 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil catorce, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Jueces R.A.F. y F.R.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expediente Nº C-035.450/14, caratulado: “Incidente de Oposición a Recusación sin expresión de causa en expte. B-223.307/09:…M.A.V. y otros c/ Estado Provincial”, debiendo los señores Jueces expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, la Dra. F. dijo:

Que en lo que aquí interesa, notificada la integración del Tribunal en las actuaciones principales, a fojas 113 se presenta la Dra. A.C.R.N. por la participación acordada, formulando recusación con expresión de causa en contra del Sr. Juez de la Sala II -Dr. S.D.-, con fundamento “…en el Art. 17 inc. 9 y 18 C.P.C. Y C.N. y art. 6 de L.P.A…”.

Que a fojas 113 vuelta dispuse poner ello a conocimiento del magistrado recusado, para luego de su oposición, ordenar la formación de incidente y previo registro de Mesa General de Entradas e integración del Tribunal, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.

L. corresponde destacar que el Magistrado cuestionado se opone a la recusación por entender que no se encuentra comprendido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Nº 1886, en tanto no tiene parentesco, ni ha sido letrado ni apoderado de alguna de las partes, ni de los abogados intervinientes en autos, no tiene interés personal en el asunto y menos aún ha dictado la resolución administrativa que se impugna.

Agrega además, entre otras consideraciones, que la recusación que se pretende hacer valer en esta oportunidad carece de causa, no se acredita ni se ofrece acreditar las mismas, y que -insiste- no existen.

Que asimismo afirma que del escrito de marras no surgen nítidamente detallada, ni se acredita ni se ofrece acreditar las circunstancias alegadas, por lo que resulta de aplicación la doctrina del Superior Tribunal de Justicia que reproduce y a cuyos términos me remito en honor a la brevedad.

En estas condiciones cabe poner de relieve que la norma invocada por la letrada para fundar el apartamiento del Magistrado, Ley provincial Nº 1886, artículo 6, y sin perjuicio que ella no resulta de aplicación al caso, señala que son causales de excusación:

  1. El parentesco con el interesado en cualquier grado en línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad y en...

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