Sentencia nº 165 de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, 5 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Rosario

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ACUERDO Nº 165 En la ciudad de Rosario, el día 5 deseptiembre del año dos mil catorce, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de laCámara de Apelación de Circuito doctores E.J.P., R.N.R.J.G., para dictar sentencia en los caratulados "BARTOLOMECAROLINA C/ ZAPATA MARTÍN Y OTRS. S/ COBRO DE PESOS" Expte. N° 82/14(E.. N° 1197/11 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito 2a. N.R.).-Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando elsiguiente orden: doctores R.J.G., E.J.P. y RicardoNetri.-Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientescuestiones:

  1. ) ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ? 2º) EN SU CASO, ES JUSTA ? 3º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ?

A la primera cuestión, el doctor G. dijo: Mediante la Sentencia N° 2868/13 (fs. 133/140), a cuya relaciónde la causa me remito por razones de brevedad, se resolvió lo siguiente: 1)Rechazar las excepciones interpuestas a fs. 67/72, con costas al demandado AIRLIQUIDE ARGENTINA S.A.; 2) Haciendo lugar a la demanda instaurada ycondenando en consecuencia a M.A.Z. y AIR LIQUIDEARGENTINA S.A. a abonar a la actora la suma de pesos Treinta y cuatro milnovecientos cincuenta ($34.950) dentro del plazo de cinco días a contar desde lanotificación de dicha sentencia, con más un interés equivalente a la tasa activapromedio mensual sumada que percibe el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.. D. deberá calcularse desde la mora y hasta su efectivo pago. Costas a la

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demandada (art. 251 C.P.C.C.).-Contra dicho pronunciamiento se alza la co-demandada AirLiquide Argentina S.A., interponiendo los recursos de apelación y conjunta nulidad (f. 141); los que fueron concedidos por el Juez A-quo a f. 144; y llegados los autosa esta instancia expresa agravios a fs. 154 vta./161 supra; los que fueroncontestados por la actora a fs. 165/167 supra.-Encontrándose consentida la providencia que llamó los autos paradictar sentencia (fs. 169 y 172), quedan los presentes en estado de resolver.-El recurso de nulidad deducido no ha sido sustentado en estainstancia, y tampoco resulta de lo actuado que se hayan violado u omitido lasformalidades prescriptas con carácter sustancial por la ley de rito, cuyoquebrantamiento podría autorizar la declaración oficiosa de la nulidad, por lo quecorresponde su desestimación.-Por ello, voto por la negativa.- A la misma cuestión, los doctores P. y N. dijeron: De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, votamos enigual sentido.-A la segunda cuestión, el doctor G. dijo:

La recurrente, en sus agravios, argumenta que la agravia lasentencia recurrida, por la aceptación lisa y llana, totalmente arbitraria e injusta delA quo, cuando la condena a pagar las mismas sumas reclamadas en la demanda,incluyendo cánones locativos y multa por ocupación indebida correspondientes aperíodos posteriores al vencimiento del contrato locativo.-Dice que la actora no ha probado ni intentado acreditar en autosdeuda alguna de la recurrente. En tal sentido, niega que la recurrente mantengadeuda alguna con la actora. Como así también argumenta la falta de legitimación

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activa de la locadora para reclamarle el pago de la deuda en cuestión.-Señala que el A quo ha soslayado totalmente la consideración delartículo 1582 bis del Código Civil, con respecto a los derechos de la fiadora AirLiquide Argentina S.A.-Argumenta que, ante lo dispuesto por el referido artículo delCódigo de Fondo, resulta trascendente que el sentenciante evalúe la actitud dellocador, dado que en el caso de autos no ha llevado a cabo diligencias oportunastendientes a un trámite de desalojo acelerado, como le correspondía. El locador noexigió ni concretó diligencia alguna para la restitución del inmueble en tiempooportuno.-Reprocha que la sentencia venida en alzada no es una derivaciónrazonada del derecho aplicable a las circunstancias comprobadas en la causa,habida cuenta su manifiesta arbitrariedad, la carencia total de consideración a laslegítimas defensas propuestas por la recurrente, su ausencia de fundamentaciónprobatoria y la ausencia total de objetividad de la misma.-Sostiene que la agravia que el A quo tenga por acreditado que ellocatario Z. fuere debidamente intimado a desalojar, como lo expresa laactora.-Afirma que, en el presente caso, los derechos del locador para ircontra la fiadora recurrente, cesaron automáticamente con el vencimiento deltérmino del contrato de locación, es decir el día 30 de Setiembre de 2008.-Finalmente, solicita la revocación de la sentencia recurrida, concostas a cargo de la actora.-A fs. 165/167, la actora contesta los agravios vertidos por larecurrente, solicitando se confirme la sentencia recurrida por constituir una justacomposición de la litis, con costas.-

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Entrando al análisis del planteo venido en el recurso articulado porla fiadora Air Liquide Argentina S.A., el mismo resulta sumamente atendible, enespecial tratándose de un tema neurálgico como resultó de antaño y actualmentese encuentra zanjado, cual es el de los límites temporales de la responsabilidaddel fiador de un contrato de locación.-Es del caso, que el fallo recurrido adolece del análisis adecuado,en cuanto a la conducta que inexorablemente debe observar el locador en elmomento del vencimiento de un contrato locativo, para así delimitaracabadamente hasta cuándo se extiende la responsabilidad de quien o quienes seconstituyeron -mediante un contrato de fianza locativa- en garantes de lasobligaciones asumidas por el locatario respecto del locador en la precitadacontratación arrendaticia.-Por otra parte, el A quo efectuó un erróneo encuadre de la normaprevista por el artículo 1582 Bis del Código Civil, que, a la sazón, es la piedraangular del presente diferendo.-Así también el Sentenciante de Grado, ha invertido la cargadiligencial que -por la norma referida- pesa sobre el locador, haciéndola recaer coninusitado peso sobre la fiadora.-Tales omisiones y errores interpretativos, llevaron al Inferior aemitir la resolución que viene en recurso, y que, en modo alguno, -entiendo- puedeser mantenida.-En aras de efectuar un encuadre preciso de la relación traída encrisis, en un primer análisis del tema, debo indicar que se trata de un contrato delocación cuyo término de vigencia transcurrió entre el 01 de Octubre de 2006 y el30 de Setiembre de 2008 (fs. 2/3 de los...

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