Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Julio de 2008, C. 116. XLIV

Fecha17 Julio 2008

"A., M.I. y otro sobre defraudación por desbaratamiento" S.C. comp..

116; L.

XLIV.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Garantías n° 1 del departamento judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 46 se refiere a la causa instruida por denuncia de C.A.V., en representación del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires (fs. 1/ 2).

En ella refiere, que el 21 de febrero de 2007 ingresó en esa institución una escritura de venta otorgada por el escribano G.E.C., donde M.I.A. transfería a P.C., N.L. y L.M.O., dos inmuebles ubicados en la localidad bonaerense de José Clemente Paz.

Agrega que pocos días después, se recibió el testimonio de otra escritura suscripta por el notario Miguel R.

Solanet, a través de la cual, la misma titular, enajenaba esos inmuebles a otra persona distinta, mediante un poder otorgado a favor de D.M.S..

El magistrado provincial, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, declaró su incompetencia a favor de la justicia nacional con base en el lugar donde se hallaban ubicadas las escribanías, en las que se habían otorgado sendas escrituras traslativas de dominio (fs.

21).

Ésta, por su parte, rechazó tal atribución al entender que, no obstante esa circunstancia, razones de economía procesal aconsejaban que los hechos se investigaran en sede provincial donde, primeramente, se habían expedido los respectivos certificados de dominio y en la que, además, se habría perfeccionado la maniobra delictiva, con la inscripción

registral de los inmuebles (fs. 10/11).

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del presente incidente a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 12).

Habida cuenta que ambos magistrados coinciden en calificar los hechos como defraudación por desbaratamiento de derechos acordados, pienso que resulta aplicable al caso el criterio de V.E., según el cual, cuando ese delito se instrumenta mediante una escritura traslativa de dominio celebrada en esta ciudad respecto de un inmueble ubicado en territorio provincial, debe reputarse cometido en ambas jurisdicciones y, por lo tanto, cabe atenerse a razones de economía procesal para la solución del caso (Fallos: 304:316; 307:1853; 311:487; 328: 564 y Competencia n° 1847; L. XXXVII, "Voarino, R. s/ denuncia", resuelta el 3 de junio de 2002).

Por aplicación de ese criterio, opino que corresponde al magistrado a cargo del Juzgado de Garantías n° 1, del departamento judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires que previno, y a cuyos estrados acudió además el denunciante por imperio legal (conf.

Fallos:

311:487; 315:2864; y Competencia n1 402, L.XLI in re "L.J.C. s/ estafa", resuelta el 29 de noviembre de 2005), continuar conociendo en las presentes actuaciones .

Buenos Aires, 17 de julio de 2008.

E S C O P I A.

EDUARDO EZEQUIEL CASAL.

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