Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Abril de 2014, expediente 1622/2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:1622/2007 SENTENCIA DEFINITIVA N 155074 JFSS n° 10 SALA II En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 de abril de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

"NOIA CARMEN C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado.

Notificado el traslado a las partes a los efectos del 259 del C.P.C.C.N., la Anses se presenta y me recusa sin causa en los términos del art. 14 del C.P.C.C.N., el cual fue rechazado con fecha 15 de marzo de 2013.(ver fs. 98/100).

Esta resolución fue notificada a las partes y al Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, y ante el silencio de los mismos, se pasó a dictar sentencia.

Entiendo que la providencia de fs. 98/100 se encuentra firme y consentida por las partes, por lo tanto y en atención a lo dispuesto por el art. 172, primer párrafo del C.P.C.C.N y lo resuelto por Alto Tribunal en la causa “A.G.E. c/ Anses y otros s/ reajuste varios” sent del 4 de diciembre de 2012, sobre las recusaciones masivas sin expresión de causa hacia mi persona. En dicha oportunidad el Máximo Tribunal señalo “que la pretensión de la demandada de efectuar un ejercicio masivo del instituto de la recusación sin expresión de causa, desnaturaliza los propósitos y fines para los que fue concebido y ocasiona múltiples perjuicios a los justiciables.” Por ello, entiendo que corresponde pronunciarme sobre el recurso deducido por la Anses.

El organismo administrativo cuestiona la inaplicabilidad del art. 9 ap. 2 y 3 de la ley 24463.

En cuanto al planteo formulado en torno al art. 9 ap. 3 de la ley 24.463, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que para los supuestos en que el ente previsional haya practicado liquidación de la sentencia firme, y que de la misma resulte comprobado el perjuicio concreto que ocasiona la aplicación del sistema de topes en tal medida que la merma del haber resulta confiscatoria, debe declararse inconstitucionalidad la norma que desnaturaliza el fin perseguido por el legislador y la garantía contenida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional ("A.C., L.L.A.", sent. del 19/8/99).

En tal sentido, y como lo ha señalado el Alto Tribunal de la Nación en innumerables...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR