Sentencia de Sec.Gral., 10 de Marzo de 2014, expediente 22000431/2012/CA1

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorSec.Gral.

Poder Judicial de la Nación Resolución Nº 80 Corrientes, diez de marzo de 2014.

Vistos: Los autos caratulados “Astorga, N. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16986”, Expte N° 22000431/2012/CA1 del registro de este tribunal, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad; y Considerando:

  1. Que la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso recurso extraordinario federal contra la resolución obrante a fs. 65/67 en la que este tribunal resolvió –en lo que aquí atañe- rechazar el recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. “c” de la Ley 20.628 -en su parte pertinente- “De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal…” e hizo lugar a la acción de amparo imponiendo las costas a la vencida.

  2. La recurrente se agravia –en lo esencial- en cuanto el fallo recurrido resulta totalmente arbitrario por cuanto omite el debido tratamiento a cuestiones oportunamente planteadas, conducentes para la solución del litigio, apartándose de la norma con una interpretación irrazonable, circunstancia que lo descalifica como acto judicial válido. Esgrime que la acción regida por la Ley 16986 en el sub-lite, no es el remedio apto para la USO OFICIAL protección de los derechos o garantías constitucionales que dicen las accionantes habérsele lesionado, en razón de que la afectación patrimonial y de la renta no surge de las meras alegaciones, ni del simple examen de los recibos de haberes y certificación aportadas a la causa, sino que la cuestión requiere un mayor debate y prueba, con un análisis minucioso de las deducciones a restar a la ganancia bruta –la legislación vigente atendiendo el carácter personal de este impuesto, establece un mínimo que considera no imponible por responder a las necesidades vitales del individuo-, para así arribar a la ganancia neta que es la sujeta al tributo.

    Manifiesta que al aseverar la Alzada con un criterio antojadizo que ha existido lesión a derechos y garantías constitucionales de las actoras, como las protegidas en los arts. 16,17 y 18 de la CN, cuando no se ha acreditado en autos la afectación patrimonial –no existió un mayor debate y prueba-, exhibe una carencia de sustento suficiente en la decisión, que menoscaba los derechos de su parte. Afirma la inadecuada motivación de la sentencia impugnada, al interpretar el ad quem en forma parcial, antojadiza e irrazonable...

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