Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S T 249 p 78/88.

En la ciudad de Santa Fe, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil trece, sereunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores R.H.F., R.F.G., M.L.N. y EduardoGuillermo Spuler, con la presidencia de la titular doctora M.A.G. a fin de dictarsentencia en los autos caratulados "ULL, L.S. -Juez de Paz Lego de G.B. copia de la denuncia que interpusiera contra el empleado de su juzgado- (Expte. 835/92)sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 389, año 2010). Se resolviósometer a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolucióncorresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea: doctores N., Falistocco, G., G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo: 1. Surge de las constancias de la causa que en fecha 27.06.1984, la Corte (por Acta N° 98,punto 7) suspendió preventivamente y sin goce de haberes al agente Ull a raíz del procesamiento dictado por el Juzgado Federal N° 3 de Rosario, por la presunta comisión de los delitos previstos por los artículos 292, 2da. parte, 293, 2da. parte y 298 del Código Penal -según redacción a dicha fecha-, de conformidad a las previsiones de los artículos 13, incisos 14 y 16, y 199 de la ley 3611(t.o. 1977).

Posteriormente, por Acuerdo del 29.03.1988 (Acta N° 39, punto 3) se declaró la prescripciónde la acción disciplinaria, modificándose la "suspensión preventiva" anteriormente dispuesta,convirtiéndola en la de "provisoriamente inhábil para actuar en la Administración de Justicia", en razón del auto de prisión preventiva dictado por delito doloso, de conformidad a lo establecido enel artículo 192, inciso 1 de la ley 10160 (actual art. 208), todo ello, en el entendimiento de que a la referida prisión preventiva correspondía otorgarle los alcances del auto de procesamiento.

En fecha 22.06.1989, la Cámara Federal de Apelaciones absolvió de culpa y cargo a Ull(pronunciamiento que adquirió firmeza el 23.08.1989).

Luego de transcurridos más de dos años, la Corte solicitó -por Acuerdo del 04.11.1992- al Poder Ejecutivo la cesantía del agente en cuestión por abandono flagrante del servicio por más dedos años (Acta N° 65, punto 18), decisorio que éste impugnó mediante recurso de reposición.

Asimismo, habiendo solicitado resolución de su planteo mediante varios prontos despachos,el 02.04.1996, el agente U. solicitó el pago de salarios devengados durante el tiempo que estuvosuspendido; la recategorización, actualización e intereses; y rectificación del cómputo de laantigüedad y liquidación y pago de los adicionales correspondientes.

Por Acuerdo del 16.10.1996 la Corte dispuso el reintegro a sus funciones por considerarque el Tribunal debió haber puesto en conocimiento del agente -una vez firme la sentencia absolutoria dictada por la Cámara Federal de Rosario- que se encontraba en situación de reincorporarse a sus tareas habituales (Acta N° 45, punto 13).

Por otra parte, el pedido efectuado el 02.04.1996 fue resuelto mediante resolución 1655 del 22.12.2000 dictada por la Secretaría de Gobierno de la Corte, por la que se acogiera sólo en loque respecta a la rectificación del rubro antigüedad y pago retroactivo de las diferenciasrespectivas -con exclusión del período comprendido entre el 29.03.1988 y el 23.08.1989-,desestimándose los restantes rubros (fs. 107/121).

Por aquéllos no concedidos, Ull interpuso recurso de revocatoria ante el Cuerpo, el cual fuedesestimado por Acuerdo del 13.04.2010 (Acta N° 12). Para así resolver, la Corte entendió que lapretensión de pago de los haberes dejados de percibir desde la fecha de suspensión (27.6.1984)hasta el reintegro efectivo del cargo (22.10.1996) debía ser analizada en tres períodos.

Así, con relación al primer período, comprendido entre el 06.07.1984 y el 29.03.1988,concluyó en que "...lo decisivo en el caso es que U., a partir del 29.03.1988 quedó definitivamente desvinculado del sumario que se había ordenado instruir a su respecto, y que reclamó haberescaídos cuando ya había transcurrido un lapso mayor a la prescripción que admitía lajurisprudencia de este Cuerpo -con distinta integración- a esa fecha, es decir, el plazo quinquenaldel artículo 4027, inciso 3, del Código Civil" (f. 170 vta.).

Respecto del segundo período, lapso comprendido entre el 29.03.1988 y el 23.08.1989, elAlto Tribunal resolvió denegar el pedido como consecuencia de la inhabilidad legal establecida enel entonces artículo 192, inciso 1 de la ley 10160, con fundamento en los inveterados principios yjurisprudencia de la Corte nacional aplicables al caso que establecen que no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas (salvo que disposición expresa y específica así locontemplen, lo que no ocurría en el caso).

Finalmente, con relación al tercer período, que va del 23.08.1989 al 16.10.1996, fundó surechazo en la inconsistencia de las críticas efectuadas por el recurrente a las razones expuestasen la resolución impugnada, la que, asentada sobre los principios recién mencionados, destacóque no habiendo norma administrativa que resolviese de modo distinto la cuestión, nocorrespondía adoptar una solución opuesta, máxime siendo que no se había aportado elementodemostrativo alguno de la producción de perjuicios concretos ocurridos entre el dictado de lasentencia penal absolutoria y su efectivo reintegro.

Por último, sobre el pedido de recategorización, este Tribunal entendió que, dado que eltranscurso del tiempo no era la única condición exigida a la hora de efectuar el cómputo que materialice los ascensos en el Poder Judicial, tampoco correspondía acoger tal planteo (fs.169/171). 2. Contra dicho resolutorio (Acta N° 12, del 13.04.2010), acude el compareciente medianterecurso de inconstitucionalidad tildándolo de arbitrario y violatorio de derechos de raigambreconstitucional, recusando asimismo a los Magistrados que intervinieron en el dictado de aquelpronunciamiento -planteo que fue desestimado por el Alto Tribunal el 29.03.2011-.

En lo que al remedio extraordinario ahora en análisis compete, el recurrente funda suimpugnación en el inciso 3° del artículo 1 de la ley 7055, afirmando que el decisorio no...

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