Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 27 de Marzo de 2014, expediente CAF 037465/2013

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

37465/2013

ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ DGA

s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 27 de marzo de 2014.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 81/86vta., el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la resolución DE PRLA 4024/08 en cuanto condena a la actora (en calidad de aseguradora de All Leather SRL y como consecuencia del incumplimiento de una importación temporal) al pago de la suma de $174.805,17 en concepto de tributos, con más el CER –salvo con respecto a las percepciones de IVA y del impuesto a las ganancias- y los intereses del artículo 794 del Código Aduanero.

Impuso las costas a la actora.

A su vez, reguló los honorarios de la representación fiscal.

Para resolver como lo hizo, el a quo recordó que no era materia de controversia la falta de regularización de la mercadería ingresada mediante el DIT 98 001 IT14 000829S, por lo que tuvo por configurada la infracción del artículo 970 del Código Aduanero y, en consecuencia, el hecho generador de la obligación tributaria prevista en el artículo 274 del mismo cuerpo legal.

Mencionó que Alba Compañía Argentina de Seguros SA había garantizado mediante la póliza de caución 152.624 todos los tributos adeudados por la importadora que gravaban a la importación para consumo de la mercadería al tiempo de producirse el siniestro.

Aclaró que la finalidad del seguro de caución era la ejecutabilidad inmediata de la garantía por parte de la Aduana y que, habiéndose configurado el siniestro, la aseguradora era deudora principal y solidaria junto con la tomadora del seguro por el pago de los tributos, siendo innecesario esperar a que la resolución que formule el cargo contra el importador se encuentre firme.

Sin perjuicio de aclarar que la obligación involucrada en la especie era de fecha posterior a la declaración en concurso de la importadora, desestimó que hubiese operado la prescripción del artículo 56 de la Ley de Concursos y Q. porque la Aduana no se hubiera presentado a verificar su crédito en aquél, y aclaró que la cuestión debía regirse por la normativa específica aduanera.

Con respecto al alcance de la póliza otorgada y,

puntualmente, a la cobertura del derecho adicional dispuesto en el artículo 23 del decreto 1439/96, aclaró que aquél formaba parte del haz de obligaciones garantizadas en la póliza.

Lo mismo sostuvo con respecto a las percepciones de IVA y del impuesto a las ganancias, y concluyó en que la actora no podía cuestionar la procedencia de importes que conscientemente había asegurado.

En cuanto a la aplicación del CER sobre el importe de los tributos, sostuvo que la deuda se originó el 30/01/99, antes de la entrada en vigencia de la ley 25.561 y que, por ende, era aplicable lo dispuesto en los artículos y del decreto 214/02; sin perjuicio de lo cual, revocó la aplicación del ajuste sobre las percepciones de IVA y del impuesto a las ganancias, con remisión a lo dicho por la Corte Suprema en la causa “Volkswagen Argentina SA”, del 23/08/11.

Rechazó el planteo de la actora respecto a que la liquidación efectuada al importador debería calcular los intereses hasta la fecha de presentación en concurso o declaración en quiebra del importador, conforme lo dispone el artículo 19 de la ley 24.522, e invocó en ese sentido la especialidad de la materia aduanera.

Aclaró que la responsabilidad tributaria de la aseguradora se encontraba limitada al monto por el que se extendió la póliza (U$S

197.000) –el que también debía convertirse a pesos en los términos de los artículos y del decreto 214/02- pero que, en razón del monto efectivamente reclamado por tributos ($174.805,17, con más el CER), dicha limitación no alcanzaba a operar en la especie.

Finalmente, explicó que no existía limitación alguna para el garante con respecto al pago de intereses y que aquéllos debían computarse desde la propia mora de la aseguradora, que fue notificada de la vista con anterioridad a la importadora.

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

  1. Que, contra dicha resolución, a fs. 94 interpuso apelación la parte actora (concedida a fs. 95) y a fs. 97/114 expresó agravios; los que fueron replicados a fs. 119/123vta.

    En primer lugar, realiza una breve reseña del trámite de las actuaciones administrativas y plantea que el procedimiento sumarial tuvo una duración excesiva, que afectó su derecho de defensa. Cita jurisprudencia en abono de su postura y solicita que se declare la extinción de la acción del Fisco para percibir los tributos.

    En segundo lugar, se agravia por la falta de debida consideración del planteo de prescripción de la acción del Fisco con sustento en lo establecido en el artículo 56 de la ley 24.522. Argumenta que el modo de proceder de la Aduana afecta la paridad con el resto de los acreedores y soslaya el carácter accesorio de su responsabilidad con respecto a la de la importadora. Cita jurisprudencia.

    En tercer lugar, cuestiona la procedencia del reclamo con respecto a los rubros: derecho adicional, IVA adicional e impuesto a las ganancias; porque su responsabilidad se limita a los derechos que gravan la importación para consumo, y no a los gravámenes que adicionalmente percibe o retiene el servicio aduanero a cuenta de impuestos internos. Deja planteada la inconstitucionalidad del derecho adicional, por tratarse de un tributo creado por decreto.

    En cuarto lugar, cuestiona la aplicación del CER

    sobre los tributos adeudados y sobre el monto asegurado en la póliza. Plantea que el servicio aduanero liquidó los tributos originariamente en pesos, por lo que el caso queda fuera del ámbito de aplicación del decreto 214/02.

    A todo evento, plantea que los intereses que pudieren corresponder en los términos del artículo 794 del código, deben calcularse sobre el importe nominal de los tributos para no incurrir en una repotenciación de...

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