Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Abril de 2013, expediente B 72538 I

Presidentede Lázzari-Soria-Hitters-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

B.72.538 "DEFENSOR OFICIAL DE RESPONSABILIDAD JUVENIL S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7º INC. 1º LEY 12.008--"

La Plata, 17 de abril de 2013.

Los doctores de L., S., G. y K. dijeron:VISTO:

Las constancias de la causa caratulada "Defensoría de Responsabilidad Juvenil s/Diligencia Preliminar", en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de La Plata y el conflicto de competencia suscitado ante el planteo de inhibitoria cursado por el titular del Juzgado de Garantías N° 1 del mismo departamento y el rechazo de éste formulado por el magistrado mencionado en primer término; y

CONSIDERANDO:

  1. 1. La causa elevada a esta Corte para que dirima el conflicto de competencia planteado en ella tiene su origen en una presentación efectuada directamente en la Mesa de Entradas del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de La Plata, fuera del horario de atención al público, por el Sr. Defensor Oficial ante el Fuero de Responsabilidad Juvenil, titular de la Defensoría N° 3, doctor J.A.D.C. (fs. 1/5 y certificación de fs. 6).

    1. En el escrito referido, el funcionario del Ministerio Público, invocando básicamente esa condición, aunque también mencionando su carácter de ciudadano y de aparente damnificado por el extraordinario temporal que azotó esta ciudad durante los días 2 y 3 de abril del corriente (ver fs. 3 vta.), se presenta y pide que se diligencien, con urgencia, una serie de medidas de prueba anticipada.

      a. En el punto II aduce que los hechos del caso son conexos a los ya tratados por el Juzgado en la causa N° 1484, cuya carátula consigna y "(…). De allí que conforme a lo establecido en el artículo 14 del Cód. Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 77 del Cód. Procesal Administrativo, recuso a los magistrados a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 y 3 de La Plata" (sic, fs. 1).

      b. Relata que con posterioridad a que amainaran los efectos del aludido temporal, a raíz de la gran cantidad de niños evacuados junto a sus familias y la conmoción social imperante, comenzó a recibir llamados de personas allegadas o desconocidas que hicieron referencia a que menores de edad habrían desaparecido o fallecido como consecuencia de la tormenta.

      Por tratarse sólo de versiones, dice, esa misma mañana se dirigió a diversos puntos de la ciudad donde habrían sido encontradas víctimas menores de edad o en los cuales estarían madres buscando a sus hijos junto a vecinos. Refiere luego los lugares a los que habría concurrido y los testimonios que se le habrían brindado.

      Afirma también que con posterioridad tomó conocimiento de una nota periodística publicada en la Web que daba cuenta de que en la Morgue Judicial habría cadáveres no reconocidos oficialmente, algunos de los cuales podrían corresponder a menores sin identificar.

      Manifiesta que, para ese entonces, se informaba oficialmente que el número de víctimas ascendía a cincuenta y una, sin brindarse mayores precisiones.

      c. Luego sostiene que "… entiendo que las circunstancias relatadas tienen un componente netamente administrativo (y no penal) desde que está en juego un interés colectivo que puede tutelar desde el aspecto contencioso" (sic., fs.2) y explica en una nota inserta al pie quiénes se encuentran legitimados para deducir las pretensiones previstas en la ley 12.008.

      Tras enunciar el derecho a que se le brinde información pública ciudadana que cumpla con los estándares adecuados de veracidad frente a la gravedad de lo ocurrido, en particular respecto del número de víctimas fatales, afirma que en su recorrida por los barrios afectados encontró un sinnúmero de personas -mayores y menores- prácticamente abandonadas a su suerte, pudiendo apreciar una situación catastrófica que, según su opinión, las autoridades no previnieron ni atendieron debidamente.

      Afirma que ante el cuadro de situación resulta necesario llevar a cabo un control judicial suficiente de los procedimientos y los registros administrativos, para evitar todo tipo de confusiones.

      Enumera los derechos de la infancia que considera afectados, con transcripción de lo que dispone el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

      d. Por último, argumenta acerca de su legitimación en los términos referidos más arriba y requiere el dictado de una serie de medidas de prueba urgentes con la finalidad de resguardar las "…que pudieran resultar conducentes a la dilucidación de la futura contienda (art. 327 2° parr. CPCC)" (fs. 4).

    2. Por medio de la resolución obrante a fs. 7/12, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo interviniente, tras describir brevemente el objeto de la presentación efectuada por el dr. A.D.C., señala que el pedido de radicación directa era improcedente porque la causa supuestamente conexa se hallaba concluida y, sin efectuar ninguna consideración respecto a la legitimación del peticionario ni a la forma y oportunidad de la presentación, ponderando la urgencia comprometida en el caso y que resultaría competente para entender en el proceso principal a iniciarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 6 inc. 4° del C.P.C.C. y 1 y 2 del C.C.A., decidió:

      a. Rechazar el planteo de radicación directa formulado por el actor y, una vez diligenciados una serie de oficios, remitir las actuaciones a la Receptoría de Expedientes para la realización del sorteo pertinente.

      b. Ordenar, con carácter de diligencia preliminar, el libramiento de varios oficios, dirigidos tanto a reparticiones estatales y personas jurídicas privadas,

      c. Habilitar días y horas inhábiles para la realización de las medidas dispuestas.

      A fs. 13 el magistrado interviniente amplió la resolución de fs. 7/12, confiriendo a las actuaciones carácter reservado a fin de garantizar la eficacia de las medidas dispuestas.

    3. A fs. 54 se presentó en los autos el "Colectivo de Acción en la Subalternidad" ("CIAJ"), y pidió ser tenido por parte y que se diligencien medidas de prueba anticipada en forma muy urgente, haciendo propias las argumentaciones expuestas por el dr. J.A.D.C. y explayándose acerca de la importancia y alcance del derecho de la población a saber la verdad de lo acontecido.

    4. A fs. 140/144 obra agregado un incidente remitido por el titular del Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de La Plata, en el cual este magistrado resolvió, ante el pedido formulado por el funcionario a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción N° 5 de ese departamento, solicitar al titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 departamental, que se inhiba de seguir entendiendo en las actuaciones por considerar que, conforme las manifestaciones públicas formuladas por éste en diferentes medios, el expediente en análisis "… tiene por finalidad determinar la cantidad de...

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