Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 20 de Octubre de 2011, expediente 13.120

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011

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Año DEL LIBRO

En la ciudad de Mar del Plata, a los ID días del mes de o v ^ - de dos mil once, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones.

de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: "NADUR, J. c/

INSSJYP si AMPARO". Expediente N° 13.120 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 1 de esta ciudad (Expediente N° 88.884). El orden de votación es el siguiente: Dr. A.T.,

Dr. J.F., Dr. J.C.P.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación *

    deducido por el demandado en oposición a la sentencia obrante a fs. 108/111yta.,.

    la cual: 1°) acoge la acción de amparo promovida por el Sr. J.N. en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (

  2. Ñ. S.

    1. J. y P.) y, en consecuencia, ordena al agente de salud que provea al afiliado O

    accionante el servicio de acompañamiento de enfermería las 24 hs. del día, al *

    LL

    O 100% de cobertura, el que deberá brindarse a través de personal idóneo.para el O

    ü)

    cuidado y asistencia, en los términos de los certificados médicos acompañados y mientras dure el tratamiento prescripto; 2°) impone las costas, del proceso al accionado vencido.

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de '

    fs. 115/122 y están orientados a cuestionar esencialmente la obligación de proveer .

    al amparista con cobertura de 100% a su cargo las prestaciones reclamadas. jLa recurrente comienza su exposición remarcando que se le ha condenado a responder a una prestación que se encuentra fuera del sistema. En base a ello afirma que no ha existido acto arbitrario de su parte debido a que entre las atribuciones de la obra social se encuentra la de no autorizar un servicio por fuera del sistema y que, además, no se le negó la prestación sino que se le ofreció la cantidad de $ 2.400 por mes para contratar el servicio de cuidador domiciliario..,

    Relata que la cobertura que ofrece a sus afiliados se ajusta a las'normas qué

    reglamentan el sistema de salud y que, para acceder a la prestación solicitada, la accionante debió denunciar la inconstitucionalidad de las normas aplicables.,

    Aclara que el sistema para dar cobertura prestacional a sus beneficiarios .es .

    solidario. Expone que las obras sociales están facultadas para imputar -sus -''

    recursos prorrateándolos conforme el flujo de sus ingresos y sus egresos, y que si mediante decisiones judiciales se cubrieran discrecionalmente prestaciones á -

    algunos afiliados en detrimento de lo que por derecho les corresponde a otros, los i- •

    Magistrados se volverían administradores de las obras sociales. Sostiene en el punto que receptar el criterio del a quo generaría el gravísimo precedente de judicial de colocar en una situación inaceptable de privilegio a la actora en violación al derecho a la igualdad respecto de quienes se encuentran en la misma situación y se adecúan a los programas del Instituto. Por otro lado, destaca que el sentenciante no debe poner en cabeza de la obra social obligaciones que atañen sólo a la familia. Finalmente, hace reserva del caso Federal y solicita oportunamente se revoque el fallo atacado.

    , Corrido el traslado de ley, a fs. 124/128vta. comparece el amparista a contestar los agravios resumidos precedentemente y efectúa' un análisis pormenorizado de los fundamentos de la contraria.

    Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 135, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  3. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el Instituto debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL

    148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré

    en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

  4. Nos hallamos frente a una acción de amparo promovida por el Sr. J.N. en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados con el objeto de obtener de la obra social referida la cobertura asistencial consistente en: acompañamiento terapéutico/enfermería 24 horas al día.'

    Ha quedado acreditado en el expediente que el amparista, de sesenta y nueve (69) años de edad, es afiliado al

    I.N.S.S.J. y P. (ver fs. 01 y 02) y padece esclerosis múltiple y cuadriplejia, incontinencia de esfínteres, dependencia total,

    cateterismo, espasticidad grado 3, deterioro neurológico progresivo, hipertensión arterial e inconvenientes en la columna cervical y dorsal. A consecuencia de su avanzada edad y del cuadro que conforman las patologías descriptas el beneficiario de esta acción se encuentra postrado de por vida. Ello llevó a la Dra. .

    M.A., médica que lo atiende, a recomendar el servicio dé enfermería -

    durante las 24 horas del día como elemento indispensable para su tratamiento,

    curaciones y la realización de todas las actividades de la vida diaria (ver certificados médicos de fs. 03 y 04/05).

    1. entonces el presente de un amparo en materia de salud, *-

    conviene recordar de manera preliminar que la Corte Suprema;de Justicia de la..

    -•*' f Nación tiene dicho que "el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su carácter trascendente- su ...

    persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto ai cual ¡os,.

    restantes revisten siempre condición instrumental" (doctrina de Fallos 323:3229, ,

    j 325:292, entre otros). En esta línea, debe buscarse una solución que, fundada en'

    í derecho, satisfaga de la mejor manera posible la necesidad del amparista de ,-" poner en resguardo su derecho a la salud.

    0

  5. La naturaleza e íntima relación entre los agravios expresados por e| ...

    5? accionado permite su desarrollo de manera conjunta. El análisis del escrito de ?

    apelación del Instituto revela que lo que se cuestiona es que se haya hecho lugar a la acción de amparo sin que su parte haya incurrido en un actuar ilegítimo o:'*

    • arbitrario, y que se obligue a su parte a cubrir y costear la prestación demandada',-5

    cuando -según afirma- la reglamentación no le obliga a proveerla. Se puede ver -

    que todos sus agravios están orientados a cuestionar la obligación del agente de salud de hacer frente a la prestación requerida por el amparista.

    El apelante ha manifestado al fundar sus agravios que receptar el criterio \

    del a quo generaría el gravísimo precedente de judicial de colocar en una situación inaceptable de privilegio al actor en violación al derecho a la igualdad respecto de £ quienes se encuentran en la misma situación y se adecúan a los programas del Instituto.

    Respecto de este argumento creo necesario destacar que en el ámbito del •¿. proceso de amparo se analiza si la conducta u omisión del accionado lesiona, .-

    >*• restringe, altera o amenaza, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos.y - garantías reconocidos al amparista por la Constitución Nacional; los tratados •

    *• internacionales o las leyes. A tal efecto, se realiza un examen individual de lá>

    situación, sin tomar en consideración el trato que da el demandado a quienes se .

    ' / encuentran en igual situación que el reclamante, pues lo que interesa en el caso o ; concreto es la preservación de los derechos de aquel que ha recurrido a la justicia.

    De esta manera, el hecho de que el Agente del Seguro de Salud accionado actúe con el Sr. N. de manera idéntica como lo hace con los demás beneficiarios no garantiza la legitimidad de su accionar. Es cierto -y cabe reconocer- que una situación en la que la accionada actúa de manera desigual respecto de un sujeto,

    éste podría deducir acción de amparo fundado en la arbitrariedad del trato diferenciado, sin embargo, -como ya se expuso- el trato igualitario no garantiza la legitimidad de su accionar pues podría darse la hipótesis de que el accionado se comporte de manera arbitraria con el amparista y también con aquellos que se encuentran en su misma situación. En virtud de lo expuesto, considero que el argumento planteado por el apelante no posee virtualidad para cambiar lo decidido en primera instancia.

    También ha expresado en apoyo de su postura que no es el Instituto quien debe justificar su accionar sino todo lo contrario, es el beneficiario quien debe fundamentar la solicitud de una prestación que se aparta del sistema.

    Luego de haber realizado un pormenorizado análisis de las constancias de la causa me encuentro en condiciones de afirmar que el accionante ha logrado fundar y demostrar en el expediente la imperiosa necesidad de que el Instituto cubra los gastos que irrogaría la contratación de los servicios de un enfermero/a que lo asista las veinticuatro (24) horas del día.

    Con los certificados médicos de fs. 03/05, el resumen de HC de fs. 11 y el certificado de discapacidad de fs. 12 se acreditó el delicado estado de salud en el que se encuentra actualmente el...

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