Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 6 de Octubre de 2011, expediente 4.910/10

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación Juz. 1 S.. 2

Causa Nº 4.910/10 “SEIKO EPSON CORPORATION c/ GTC RIBBON SA s/

cese de uso de patentes. Daños y perjuicios”

Buenos Aires, 6 de octubre de 2011.

Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs. 460 y fs. 484 -fundados a fs. 472/482 y 497/530 vta., cuyos traslados fueron contestados a fs.

486/491 y fs. 505/509, respectivamente- contra las resoluciones de fs. 451 y fs. 469, y CONSIDERANDO:

  1. Recurso contra la resolución de fs. 451:

  1. Que SEIKO EPSON CORPORATION, con domicilio real en 4-1

    Nishi - Shinjuku - chome Shinjukuku, Tokio, Japón, demandó a GTC RIBBON SA, a fin de que se condenara a ésta a cesar en el uso de las patentes AR039182B1 y AR041073B1 de su propiedad. Reivindicó la fabricación, importación, venta, comercialización, distribución y promoción de productos de cartuchos de tinta para impresoras, reclamó el pago de un resarcimiento por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido por la conducta de la demandada. Asimismo, solicitó que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 87 de la ley Nº

    24.481 de Patentes de Invención, se intimara a la accionada a manifestar si quería seguir adelante con la explotación de dichas patentes durante la tramitación de la presente causa, bajo apercibimiento de exigirle caución real suficiente en caso de que respondiera afirmativamente.

    Expresó la actora que había tomado conocimiento de la existencia en el mercado de distintos cartuchos de tinta para impresoras marca “NEW JET”, importados y comercializados por GTC RIBBON SA o por sociedades vinculadas como IKON OFFICE

    SOLUTIONS ARGENTINA SA o INVERCOP SA, las cuales se encontraban alcanzadas por el ius prohibendi ya que a ninguna de ellas le había autorizado la explotación (v. fs. 104/115

    vta.).

  2. A fs. 429/432 se presentó GTC RIBBON SA quien en los términos del art. 348 del Código Procesal, opuso la excepción de arraigo con base en que la actora no tenía domicilio real en la República Argentina ni había declarado bienes inmuebles en el país.

    USO

    Corrido el traslado de ley la accionante lo contestó a fs. 448/450

    solicitando su rechazo. Adujo que la Argentina y el Japón eran signatarios de la Convención sobre Procedimiento Civil, adoptada el 1º de marzo de 1954 por la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley Nº 23.502; citó el art. 17 de dicho ordenamiento que establece que los nacionales de un estado contratante quedan eximidos de arraigar si son parte en un proceso judicial ante los tribunales de otro estado contratante.

    El magistrado de la anterior instancia, con fundamento en la normativa señalada precedentemente, rechazó la excepción de arraigo interpuesta, con costas.

    La decisión originó el recurso de apelación aludido, interpuesto por la accionada.

  3. La demandada sostiene que el a quo no tuvo en cuenta la normativa propiciada en la presentación de fs. 429/432, esto es la aplicación a la actora del art. 348 del Código Procesal. Asimismo, alega que la decisión del juez lo expone a una total desprotección desde el punto de vista económico frente a un eventual rechazo de la demanda; y que el tratado internacional referido no es aplicable a la especie pues concierne a las personas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR