Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 18 de Octubre de 2011, expediente 3.600/ 1999

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº 3600/ 1999 – S.

  1. – DHO ROBERTO DONATO Y OTRO C/SANATORIO

QUINTANA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS

Juzgado Nº 7

Secretaría Nº 13

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de 2011, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1162/1169 hizo lugar a la demanda que los señores R.D.D. y L.N.G., por su propio derecho y en representación de su hija menor A.A.D., promovieron contra el Sanatorio Quintana S.A. y la Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal (O.S.P.E.R.Y.H.), por resarcimiento de daños y perjuicios provocados por mala praxis en ocasión del parto de la niña A. el 22 de agosto de 1994, que dejó secuelas incapacitantes en la menor de edad por lesión irreversible del plexo braquial. Consecuentemente, condenó a ambas codemandadas a abonar a los demandantes la suma de $ 287.000 por los distintos conceptos admitidos en la sentencia, más las costas del juicio. En cuanto a la acción dirigida contra la médica tocoginecóloga, doctora C.S.T., la sentencia la liberó de responsabilidad, con costas en el orden USO OFICIAL

    causado en esta relación.

  2. Este pronunciamiento fue apelado por la Dra. T. a fs. 1171, cuyo recurso fue concedido a fs. 1175. También interpusieron apelación la Obra Social (O.S.P.E.R.Y.H.), la parte actora y la señora Defensora Oficial, cuyos recursos fueron concedidos a fs. 1175, fs. 1179 y fs. 1184, respectivamente. Solamente la Dra. T. contestó el memorial de la parte actora a fs. 1204.

  3. La parte actora reclama la atribución de responsabilidad a la médica Dra.

    C.S.T., con costas. Los agravios se centran en la falta de organización del cambio de la guardia médica, en el incumplimiento de las indicaciones dejadas por el Dr.

    R.K. al retirarse y en la omisión de asentar las prácticas en la historia clínica de la paciente, que presenta omisiones y desorden. La demandante se queja de la falta de coordinación en el “cambio de médicos” pues afirma que quedó a cargo una obstetra y no un profesional médico y que, cuando intervino la Dra. T., se desconocen las maniobras que realizó para atender la emergencia, pues nada quedó asentado. En suma, entiende que no puede eximirse de responsabilidad a la médica que tomó las decisiones en ocasión del parto.

  4. En su recurso, la Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal reclama la revocación de la sentencia y la liberación de su parte. Afirma que la obra social puso a disposición de la paciente una clínica con todos los avances tecnológicos y con los profesionales médicos apropiados, sin que se demostraran errores humanos, puesto que el parto distócico es una emergencia imprevisible. Argumenta que la Dra. T. dependía del sanatorio y que la obra social no tenía ninguna intervención ni control de los actos médicos sucedidos en ocasión del parto. Afirma que la pericia médica del Dr. J.L.A. explicó

    satisfactoriamente las razones por las cuales no podía practicarse una cesárea y considera que,

    finalmente, la distocia es una emergencia imprevisible y que la diligencia e idoneidad de los médicos se pone en evidencia por el resultado del nacimiento de la niña con vida y sin daño cerebral.

  5. La doctora T. apela la sentencia en cuanto ha dispuesto la distribución de las costas por su orden, en la demanda que le imputaba culpa médica y que fue rechazada.

    Afirma que la exoneración de las costas es una excepción al principio general de imposición conforme al resultado objetivo del juicio y que el juez ha omitido la justificación de su decisión. Argumenta que los dictámenes médicos son contundentes en cuanto a la conducta irreprochable de la médica y que, en suma, el expediente ha revelado que tanto la paciente como la médica fueron víctimas de la desorganización de la Obra Social y del sanatorio,

    ambos demandados. Asimismo, considera que la sentencia merece ser calificada como arbitraria por falta de fundamento, puesto que no es suficiente una invocación genérica a “peculiares características del proceso”, que no son expuestas ni pueden ser advertidas.

  6. La señora L.N.G. era afiliada n° 04733/01 a la Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal –en adelante OSPERYH– desde septiembre de 1991. Desde comienzos del año 1994 se atendió por su embarazo en los consultorios externos de esa obra social, siendo su médico especialista el Dr. J.A.R.K. desde abril de ese año. Consta en la causa que este profesional se encontraba en el Sanatorio Quintana la madrugada del 22/8/94 cuando ingresó por guardia la señora G.. La única anotación sobre antecedentes de la gestación era “hipertensión arterial gestacional tratada con dieta hiposódica”. En un registro del 18/4/94 –cuatro días antes del parto– se había anotado que el peso estimado del feto era de 3,183 kgs. Antes de retirarse a las 6,10 de la mañana, el doctor R.K. dejó instrucciones para la atención de la paciente, pero posteriormente no se anotó su ejecución y no se sabe si fueron cumplidas. A las 8 hs. asumió

    su guardia la Dra. C.S.T.. En trabajo de parto, cuando la cabeza del bebé

    había sido expulsada, se produce distocia de hombros. La médica realizó maniobras con urgencia para resolver el cuadro crítico –de riesgo de vida– y la niña nació con 5,200 kgs y lesión del plexo braquial izquierdo. A los 19 días de haber nacido fue tratada por especialistas en kinesiología y el diagnóstico fue: parálisis braquial total del miembro superior izquierdo,

    tono muscular flácido, ausencia de motilidad espontánea sin respuesta a estimulación sensitiva (fs. 478).

    La niña A.A.D. fue atendida en el Hospital Francés –años 1995/1997– y posteriormente en el Garraham, centro donde se le...

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