Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 28 de Octubre de 2011, expediente 12.010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011

REGISTRADA AL

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DEL LIBRO

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En la ciudad de Mar del Plata, a los® días del mes dé^^^ft, ^e dos mil once,,,

avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: "ESTÉVEZ, C.S. el AFIR - DGI si IMPUGNACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO". Expediente N° 12.010

del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Dolores (Expte 9543). El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A. .

O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J;N...-

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 202 y fundado a fs. 212/224vta., por la demandada, contra^ la-

sentencia de grado obrante a fs.192/196vta. por medio de la cual el Sr. Juez á quo •-

hace lugar a la demanda instaurada por C.S.E. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, revocando la Resolución N° 28/08

^ emitida por El Director Regional de la Dirección Regional de Mar del Plata'de la O D.G.

  1. (arts. 9,11,12 y 15 del Decreto 1.348/01 y arts. 902 y 1.071"' del Código Q , Civil), con imposición de costas a la vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).-

Q En principio la recurrente por cuanto considera el a quo no tomó en cuenta :

í¿ que las circunstancias que invoca como argumento del fallo jamás pudieron . "

producir un perjuicio del contribuyente sino que en todo caso el tiempo > " transcurrido se traduce en un perjuicio ostensible para los intereses del propio Fisco. Ello, en tanto se encuentra reconocido en autos que el contribuyente ,

incumplió con el pago de dos cuotas consecutivas( cuyos vencimientos-operaron el 22/11/2003 y el 23/12/2003).-

En este contexto sostiene que en ningún modo resulta abusivo por parte del -

organismo fiscal- y a contrario sensu de lo sostenido el Juez de grado- decretar,

una caducidad operada cuatro años antes. Que en tal caso quien ha sido beneficiado fue el Sr. E. al pagar su deuda fiscal en cuotas durante casi cuatro años cuando en realidad debió haber pagado el saldo de deuda al contado en el mismo momento que se configuró ipso iure la caducidad del plan de facilidades de pago.-

Prosigue explicando que fue la administración quien se vio privada- de ,,-

percibir íntegramente su crédito una vez decaído el régimen excepcional de facilidades de pago. Destaca que el Fisco Nacional ha reconocido al contribuyente,

los pagos efectuados durante el lapso transcurrido entre que operó de pleno derecho la caducidad y la notificación de la liquidación efectuada.

; Asimismo agravia al recurrente que el a quo - a su entender- se haya'

apartado de lo dispuesto por la normativa legal aplicable caso en tanto el plan de'

facilidades de pagos- régimen excepcional- decayó de pleno derecho con la ;

configuración de la premisa fáctica establecida por la norma. Extremo que beneficia al contribuyente en relación al resto de los contribuyentes cuyo plan de facilidades de pago ha caducado, configurando por tanto una desigualdad arbitraria respecto de estos últimos.-

Aduna -como materia de agravio- la inaplicabilidad al caso de autos del precedente jurisprudencial "J.J.Y. SA el AFIR DGI" dado que el mismo versaba sobre una declaración de una caducidad de un plan de pagos sübsumido en otro. Situación fáctica que dista de la planteada en el caso de marras.-

Al esgrimir su cuarto agravio la recurrente se expresa contrariada por la imposición de costas hechas a su parte, como así también del elevado monto de los honorarios regulados por el a quo. Esto en el entendimiento de que en este punto la sentencia debe declarase nula en tanto la cuestión de la regulación de honorarios no ha sido debidamente fundamentada en las presentes actuaciones y que dado que no hay un monto determinado en el juicio, debiéndose entonces ajustarse a lo normado en los incs. b) a f) del art. 6 de la ley 21.839.-

Por último solicita se tenga por presentada en tiempo y forma la expresión de agravios, se revoque la sentencia dictada por el a quo y confirme el acoto administrativo, se revoque la imposición de costas y se condene a la actora en ambas .instancias, se decrete la nulidad de la sentencia en lo que refiere a la regulación de honorarios por falta de fundamentación y se mantenga la reserva del caso federal-

Corrido el traslado de ley a fs. 225 la contraria no comparece a contestar los agravios ut supra resumidos.

Encontrándose las presentes actuaciones en condiciones de ser resueltas atento el auto de fs. 226-, es que he de abocarme a tratar los aspectos litigiosos de la presente contienda.-

Examinadas que fueron las constancias de la causa, los agravios esgrimidos y de conformidad al criterio sentando por este Tribunal en los autos "O., N. c/ AFIP-DGI...

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