Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Diciembre de 2011, expediente 26.748/2009

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 26.748/2009

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73712 SALA

  1. AUTOS: “CORTI

    GUSTAVO RAUL C/ PROSEGUR S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

    (JUZGADO Nº 53).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de diciembre de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

    Contra la sentencia de fs. 353/357 que rechazó la demanda, apelan el actor a fs.

    362/363 -escrito que mereció réplica de las contrarias, a fs. 351-I de Mapfre Argentina ART S.A., a fs. 352-I de La Segunda ART S.A. y a fs. 355-I de Prosegur S.A.-, y los peritos contador (a fs. 360) y médico legista (a fs. 372).

  2. El agravio del accionante está dirigido, exclusivamente, a cuestionar la decisión por la cual se lo tuvo por desistido de su prueba pericial médica -y renunente a la ofrecida por la demandada, ver fs. 300-. Los argumentos del memorial intentan revertir lo resuelto, poniendo énfasis en el delicado estado de salud que presenta el actor,

    aquejado de mal de P., y en la lejanía de su domicilio, sito en el Partido de Punta Indio, Pcia. de Buenos Aires; y alega que en todo caso, aquella incomparecencia ante el auxiliar médico estuvo justificada con el certificado adjuntado en su oportunidad -a fs.

    302/303- y que motivó la fijación de una nueva fecha para la entrevista por parte del perito médico. Y pide en consecuencia, el dictado de una medida para mejor proveer.

    Sin embargo, en el marco en que se encuentra trabada la litis, considerando los presupuestos de hecho invocados por el demandante y probados -en rigor, debería decirse, no probados-, y los fundamentos expuestos en la sentencia -los cuales no todos se encuentran alcanzados por los términos de la apelación-, adelanto que la queja no prosperará por mi intermedio.

    De la lectura de la sentencia de 1ª instancia se desprende que si bien la magistra-

    da tuvo en cuenta la ausencia de prueba por parte del reclamante de “...la existencia de daño material y psíquico resarcible (cfr art. 1068 Código Civil), requisito insoslayable y previo para la eventual procedencia de la acción incoada...”, en razón de la incompare-

    cencia del reclamante a la cita médica -v. fs. 355, párrafos 3° y 4°-, lo cierto es que tal fundamento -y que es únicamente contra el cual está dirigida la crítica del memorial-, no fue el único expresado por la jueza en sustento de su decisión.

    Efectivamente, en esa misma foja, apartados 5° y 6°, la Dra. F. no dejó de analizar los hechos bajo la hipótesis de que el Sr. C. padezca las afecciones invocadas en el escrito inicial, y tampoco desde esta óptica, encontró elementos en el expediente que avalen la pretensión, toda vez que -concluyó- (textual) “...tampoco se encuentran Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 26.748/2009

    acreditados los presupuestos de hecho que, en el marco del derecho común, permitirían establecer la existencia de relación causal adecuada entre la minusvalía y un factor objetivo o subjetivo atribuible a la demandada. No está probado que el accidente hubiere actuado como causal eficiente en las eventuales enfermedades que dice portar el actor:

    Mal de Parkinson - como secuela del cuadro de Encefalitis derivados del tratamiento antirrábico, como así tampoco se encuentra demostrado que el alta otorgado por el servicio médico contratado por la ex empleadora le hubieren provocado una Encefalitis que luego derivara en el Mal de Parkinson...”.

    Y agregó en el mencionado sexto párrafo, que “...No altera tales conclusiones la circunstancia que al actor se le hubiera concedido licencia en los términos del art. 208 de la LCT pues ello en modo alguno releva a la actora de acreditar la existencia de un daño resarcible en los términos del art. 1113 del Código Civil ya que la licencia en cuestión sólo es demostrativa de una condición médica del trabajador de carácter inculpable (art.

    208 LCT) manteniéndose la carga de la actora de...

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