Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Diciembre de 2011, expediente 27.012/09

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2011

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 17.537

EXPEDIENTE Nº 27.012/09 SALA IX JUZGADO Nº 35

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de diciembre de 2011,

para dictar sentencia en los autos caratulados: “Correa,

P.M. c/Telefónica Móviles Argentina S.A.

s/Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda entablada, recurren la parte actora y la codemandada Telefónica Móviles Argentina S.A., según los escritos de fs. 194/197 y fs. 187/188, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 207/209, fs. 218 y fs. 219, en ese orden.

II- Adelanto que la queja intentada por la parte actora en lo que respecta al fondo del asunto, ha de tener favorable recepción en esta alzada.

En efecto, en primer lugar, respecto del modo y momento en que quedó perfeccionada la disolución del contrato de trabajo habido entre las partes, considero que le asiste razón a la apelante. Lo digo, porque tal como surge de los escritos constitutivos de la litis, la accionante invocó en el inicio que ante el silencio guardado por su empleadora Telefónica Móviles Argentina S.A. a sus intimaciones de fechas 13/03/09 y 1/04/09 –a fin de que ésta registrara correctamente el vínculo laboral conforme su real fecha de ingreso, y le abonara los rubros salariales reclamados- (ver cartas documento cuyas copias lucen glosadas a fs. 5 y 7, e informe del Correo Argentino de fs.

120, que da cuenta de su autenticidad, envío y recepción),

se consideró despedida mediante comunicación rupturista de fecha 16/04/09 (ver copia de la carta documento acompañada a fs. 8, e informe de fs. 120).

Por su parte, la accionada, al contestar la demandada no solo omitió negar expresa y concretamente la afirmación del inicio en punto a que la trabajadora efectuó

la denuncia del contrato de trabajo con fecha 16/04/09

(repárese en que se limitó a desconocer el intercambio telegráfico invocado en el inicio, que ha acreditado en la causa con el referido informe del Correo Argentino de fs.

120-), sino que también omitió invidualizar la fecha en que –a su entender- se produjo la disolución del vínculo, y transcribir el texto de la desvinculación de la trabajadora o adjuntar documentación alguna a tal fin (omisión ésta que fue resaltada por el Sr. Juez “a quo” –ver fs. 182-, y que llega incólume a esta alzada), lo cual, por su carácter de negativa general, frente a la concreta afirmación de la demanda en cuanto al modo y oportunidad en que se perfeccionó la extinción, incumple con lo que expresamente dispone el artículo 356, inciso 1º del C.P.C.C.N. (al que remite el artículo 71, primer párrafo de la L.O.). Por ende,

lleva a presumir la veracidad de lo expuesto por la actora en el inicio, conforme los específicos términos establecidos en dicha normativa (la cual prescribe que en la contestación de demanda, el demandado deberá “reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda”, y que “su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran”), y a tener por cierto que el distracto se perfeccionó mediante el despido indirecto decidido por ésta mediante despacho telegráfico de fecha 16/04/09 (ver fs. 8 y fs. 120). Todo ello, sumado a que -

reitero lo dicho- como bien puntualizó el magistrado de grado anterior, la demandada no transcribió el texto de la desvinculación de la actora ni aportó documental alguna que acredite dicho extremo (es decir, el despacho telegráfico del despido), amén de que tampoco indicó la fecha en que dicha desvinculación se produjo Sentado ello, en cuanto a la legitimidad de la aludida medida rescisoria adoptada por la trabajadora,

considero que, en la especie, resulta insoslayable la ausencia de prueba alguna aportada por la demandada a fin de desvirtuar los efectos que dimanan de la proyección al caso de la presunción emergente del artículo 57 de la L.C.T. (que cobró operatividad ante el silencio y falta de respuesta de la empleadora a los requerimientos que le efectuó aquélla mientras estaba vigente la relación laboral, mediante despachos telegráficos de fs. 5 y 7 (ver informe del Correo Argentino de fs. 120), en función de la cual cabe tener por acreditados los incumplimientos invocados por la trabajadora en sustento del despido (a saber, defectuoso registro de la fecha de ingreso al empleo y falta de pago –durante los dos últimos años de la relación laboral- del adicional previsto en el art. 40 del CCT 130/75 –adicional por asistencia o presentismo-).

En efecto, esa prueba no se ha producido en autos, pues –repito- la accionada no ofreció elementos probatorios objetivos e idóneos tendientes a desvirtuar los efectos de la citada presunción legal. Resultan insuficientes a tales fines las constancias emergentes de los libros y registros que obran en poder de la demandada (en concreto la fecha de ingreso y egreso informada por el experto contable en función de lo que surge de los libros laborales y contables de la empresa demandada), las cuales tienen un valor relativo frente a la invocación de hechos como los que constituyen materia de controversia en esta contienda, por cuanto dichas constancias constituyen declaraciones unilaterales de la parte, que resultan inoponibles al trabajador, que no interviene ni en la confección ni el en control de los datos que allí se asientan.

Por otra parte se destaca que la fecha de ingreso denunciada en la demanda (que conforme lo expuesto,

cabe tener por cierta por aplicación de la citada presunción legal), también encuentra respaldo en lo afirmado por la demandada Telefónica Móviles Argentina S.A. y por el tercero citado Suple Servicio Empresario S.A. en sus respectivos respondes. Nótese que la demandante manifestó en el inicio que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el 6/02/06, “a través de una “agencia de empleo” denominada “Suple Servicio Empresario S.A.” y que “su incorporación (sin intermediarios) a la requerida se produjo recién desde el 1/04/07” (ver fs. 14 vta.).

Por su parte, la demandada Telefónica Móviles Argentina S.A. señaló que “es cierto que la actora prestó

tareas inicialmente para Suple Servicio Empresario S.A. y luego para mi mandante, desde el 01/06/2007” (ver fs. 56); y en forma coincidente, el tercero citado Suple Servicios Empresarios S.A. refirió que la actora trabajó para ella “entre el 06/02/2006 y el 31/05/2007, fecha en que presentó

su renuncia”, y que “esta parte contrató a la actora a partir del 6-2-06, ante la solicitud de su cliente Telefónica Móviles Argentina S.A. Dicha empresa había requerido a Suple Servicio Empresario S.A. personal para tareas de telemarketing, tarea que no estaba comprendida dentro de la actividad normal, específica y propia de dicha empresa y que requería personal con capacitación especial. Entre ese personal suministrado a T.M.A. se encontraba la actora”.

Ahora bien, las accionadas no han aportado a estos actuados probanza idónea alguna que demuestre que la prestación de servicios de la actora obedeció a un contrato de tipo eventual o, lo que es lo mismo, que su contratación se fundó en una necesidad extraordinaria y transitoria de la empresa usuaria de cubrir un puesto de trabajo en forma temporaria o atender una demanda transitoria de trabajo que no pudo ser satisfecha o cubierta con el personal permanente, y que por tanto, las tareas por ella desarrolladas resultaron ajenas al giro normal, ordinario y habitual de la codemandada Telefónica Moviles S.A. En efecto,

no se han acreditado en autos las razones que llevaron a Telefónica de Argentina S.A. a acudir la contratación de la actora a través Suple Servicio Empresario S.A., vale decir,

las razones que podrían haber justificado la contratación de la Sra. Correa a través de una empresa de servicios eventuales (cfr. art. 99 de la L.C.T.).

En efecto, a mi entender, eran las demandadas quienes debían arrimar al proceso los elementos de juicio necesarios para determinar la eventualidad de los servicios prestados por la actora, extremo que no advierto que hayan logrado, pues –reitero- no existe prueba idónea alguna del carácter de eventual de tales servicios.

En dicha inteligencia, tras examinar los términos en que quedó planteada la litis -en función de lo manifestado por cada una de las partes en sus respectivos escritos de constitución del proceso-, y las probanzas reunidas en la causa, considero que la orfandad probatoria verificada en autos a fin de demostrar los extremos aludidos (es decir, las razones objetivas que razonablemente apreciadas motivaron la contratación de la actora a través de una empresa de servicios eventuales y bajo la modalidad de trabajo eventual, y que justificarían en el caso la adopción de tal modalidad contractual) y, por ende, a respaldar la versión de los hechos dada por las accionadas,

me lleva a concluir –por aplicación de las previsiones emergentes del artículo 29, primer párrafo de la L.C.T.-,

que la relación laboral de la actora se mantuvo, desde el 6/02/06 y en forma única e ininterrumpida, con la codemandada Telefónica Móviles Argentina S.A., al resultar ilegítima y fraudulenta la intermediación de la codemandada Suple Servicio Empresario S.A.

No obsta a tal conclusión el hecho de que la actora haya estado registrada por Suple Servicio Empresario S.A. durante el primer tramo de la relación laboral (es decir, desde su ingreso –con fecha 6/02/06- hasta el 31/05/2007), por cuanto durante todo ese lapso se desempeñó a las órdenes y bajo la dependencia de Telefónica Móviles Argentina S.A. -y ésta solo reconoció el vínculo laboral a partir del 01/06/2007-, con lo cual -tal como señalé-, de conformidad con lo normado por el mentado artículo 29,

primer párrafo de la L.C.T., cabe concluir que desde el 6/02/06 se estableció una relación directa y permanente entre aquélla y la empresa usuaria, es decir, la demandada Telefónica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR