Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 23.407/08

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100.081

SALA II

Expediente Nro.: 23.407/08 (J.. Nº8)

AUTOS: "LUJAN SERGIO C. C/PHONO S.A. Y OTROS S/ACCIDENTE

ACCION CIVIL"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/12/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones resarcitorias deducidas con fundamento en el derecho común. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 449/452). A su vez, el perito médico y el perito ingeniero critican la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor , por baja (fs. 453 y 455). Asimismo, la parte demandada cuestiona la regulación de honorarios efectuada en favor del perito médico, contador e ingeniero, por considerarla elevada; y, la representación letrada de dicha parte, por su propio derecho, critica la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja (ver fs.

460)

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el a quo consideró que no estaba demostrada la responsabilidad que se le imputa a la empleadora y restantes co-demandadas en los términos del art. 1.113

del Código Civil y también que no haya cumplido con los deberes de seguridad establecidos por el art. 75 LCT y 1.074 del Código Civil. Por las razones que -

sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tal aspecto, la sentencia recurrida y que, en definitiva, se haga lugar a la demanda, con costas.

Se agravia el accionante porque el Sr. Juez de la anterior instancia concluyó que no puede imputarse responsabilidad a la empleadora en los términos del art. 1.113 del Código Civil.

Los términos en que fueran expuestos los agravios imponen memorar que el actor señaló en el escrito de inicio que el día 22 de septiembre de 2006, mientras se encontraba ubicado sobre una pared existente en el inmueble sito en la calle M. 3417 de la localidad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, se cayó desde una altura de unos siete metros, aproximadamente.

Explicó que la caída se produjo porque no contaba con los elementos de seguridad que hubieran impedido el infortunio denunciado y que le trajo como consecuencia la pérdida de conocimiento y convulsiones. Añadió que el accidente relatado tuvo 1

Poder Judicial de la Nación como causa la conducta culposa de la empleadora quien no le proveyó con los elementos apropiados para la tarea que estaba cubriendo (ver fs. 4 y vta.).

La codemandada P.S.A. –empleadora directa de sus servicios- reconoció del accidente mas negó su responsabilidad. Resaltó que la demanda carece de fundamento pues no se identificó cosa riesgosa alguna y sólo se le imputaron las consecuencias del siniestro por supuesto incumplimiento de los deberes de seguridad, lo cual–según dice- no resultaba cierto (ver fs. 74/85). La codemandada Telefónica de Argentina S.A. adhirió los términos del responde de la contratista codemandada (ver fs. 41/56). La codemandada R.S.A. señaló que realizó respecto de su contratista todos los controles que exige la legislación vigente (ver fs. 62/67). La aseguradora co-demandada reconoció que una vez recibida la denuncia del accidente brindó al actor las prestaciones médicas y psicológicas correspondientes y negó que el infortunio se haya producido en las condiciones descriptas en la demanda.

De acuerdo con los términos en los cuales quedara trabada la litis y dado que las codemandadas negaron la existencia de los supuestos determinantes de su responsabilidad por las consecuencias del accidente en el marco del derecho invocado, es indudable que correspondía al accionante acreditar que el accidente que sufrió el día 22-09-06 es atribuíble a un factor objetivo o subjetivo de imputación de responsabilidad previsto como tal en el marco del derecho común invocado en sustento de su pretensión (cfr. art. 377 del CPCCN); y , luego de una lectura detenida de la causa, estimo que lo ha logrado.

En efecto, liminarmente cabe señalar que si bien la codemandada P.S.A. desconoció el modo en el cual había ocurrido el accidente de autos, lo cierto es que, de las manifestaciones vertidas en el responde se desprende que, en definitiva, ésta reconoció que el actor sufrió un accidente de trabajo de las características invocadas por L.. Veamos, dicha codemandada señaló que, según el “resumen del informe de investigación de accidente de trabajo surgirían las obligaciones no cumplidas por el actor y el modo presunto de ocurrencia del accidente. Según lo investigado en el lugar, en compañía del dueño del depósto, el operario –el actor- tenía la orden de trabajo de resintalar bajadas en el licente del domicilio de la calle M. 3431 de San Justo.”

Manifestó también en el responde que, “el actor ingresó al inmueble de la calle M. 3417 …a través del techado que se encuentra a unos 5 metros de altura,

por lo que transitó aproximadamente 20 metros…en esos momentos, habría perdido la estabilidad y caído a través de una apertura existente en el techado para la instalación de ventiladores eólicos, culminando su caída sobre el piso del edificio” (ver fs. 78 vta.)

La descripción del accidente que efectuó la codemandada P.S.A. se encuentra, a su vez, corroborada por el informe obrante a fs. 201, proveniente de la Comisión Médica, del cual surge que el día 22-

9-06 mientras el actor se encontraba caminando por una medianera en 2

Poder Judicial de la Nación cumplimiento de sus tareas, se cayó por lo que tuvo que se trasladado a una Clínica de San Justo y luego a F.R..

A su vez, del informe emanado de esta Clínica se desprende que el día 22-9-06 el actor ingresó a dicha institución con “politraumatismo por caída de 5 metros de altura…”(ver fs. 139/147)

Las manifestaciones formuladas por la codemandada mencionada referidas al modo en que ocurrió el infortunio y que concuerdan con la descripción realizada en el informe proveniente de la Comisión Médica, me lleva a la convicción de que, efectivamente, el día 22-9-06 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba efectuando sus tareas habituales subido a una pared a varios metros de altura.

De conformidad a lo expuesto, considero que resulta evidente que, quien trabaja subido a una pared a varios metros de altura, se halla en constante peligro de caída, ante un mínimo descuido, error o movimiento involuntario o desincronizado, cuando no cuenta con medidas de seguridad adecuadas tendientes a evitar la caída libre del operario. De los términos del art. 8

de la ley 19.587 y del art. 200 del decreto 351/79 se desprende claramente que,

habida cuenta de que el actor debía cumplir con sus labores a una considerable altura del sueldo debía contar, al menos, con casco y cinturones y/o arnés y/o “sogas de vida” que estuvieran aseguradas a un punto fijo para evitar su caída libre. Indudablemente, al momento del accidente, L. no contaba con ninguno de esos elementos de seguridad esenciales.

Como puede apreciarse el infortunio que determinó las lesiones que padece el accionante guarda relación de causalidad directa y adecuada con el incumplimiento de normas de prevención y seguridad que debieron haberse adoptada en función de la realización por parte del actor de tareas en alturas muy considerables.

Por otra parte, cabe destacar que, aunque el riesgo está

representado esencialmente por el grado de elevación desde el cual se produce la caída, también deben valorarse la consistencia y fisonomía de los objetos con los que puede colisionar el sujeto, y de la superficie sobre la que éste cae.

Ninguna de las demandadas acreditó que el trabajador contara con elementales medidas de seguridad como lo son el casco y el arnés y/o el cinturón para protegerlo frente a posibles caídas involuntarias (como la que lamentablemente sufrió el accionante). Más allá de la falta de prueba del cumplimiento efectivo de las referidas medidas de seguridad, lo cierto es que el resultado del informe efectuado por el perito ingeniero (ver fs. 377) revela que “de haberse aplicado las normas de seguridad vigentes en la empresa demandada (realizar la detección previa de riesgos del lugar; que el personal de la forma Phono S.A. realice la detección previa de los planteles riesgosos; evitar que el operario trabaje solo, ver pto. d) de fs. 376), por parte de toda la estructura, este accidente se podría haber evitado”.

Poder Judicial de la Nación Si bien está acreditado que la empleadora suministró un arnés, botín de seguridad, cabos de amarre, vida y paracídas; casco de seguridad;

guante de protección; protección ocular y ropa de trabajo ( ver pto. e) de fs. 376

vta.) y que, a partir de ello, podría llegar a decirse que el responsable de no tener puesto el arnes y demás elementos de seguridad fue el propio accionante; entiendo que implicaría arribar a una conclusión equivocada porque, en realidad, el cumplimiento efectivo de esas medidas de seguridad, está a cargo y es responsabilidad de la empleadora. En efecto, como ya he señalado en pronunciamientos anteriores, los accidentes o enfermedades que deriven del algún incumplimiento del trabajador a ciertas medidas de seguridad, no excluyen la responsabilidad patronal frente al trabajador, a sus derechohabientes o a los organismos de control, porque el deber de efectivizar las normas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo (ley 19.587 y art.75 LCT) está siempre a cargo del empleador, como contrapartida de su derecho a organizar y dirigir la empresa (Cfr. “P.S.R. c/ Fundación San Cayetano S.A. y otros s/accidente-acción civil”, E.. Nº .6.652/06 del registro de esta Sala)

Desde esa perspectiva, dicho deber incluye también...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR