Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 33.184/2009

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 100065 SALA II

Expediente Nro.: 33.184/2009 (J.. Nº 13)

AUTOS: "PETROFF BORIS GUSTAVO c/ JUMBO RETAIL ART. S.A. s/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/12/2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo USO OFICIAL

con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar al accionante las diferencias salariales reclamadas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada,

en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 140/143). A su vez, apela los emolumentos regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes por estimarlos elevados (fs.

144); en tanto el perito contador cuestiona los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 137/138).

E.. N.. 33.184/09

Poder Judicial de la Nación Al fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia por cuanto considera que el a quo efectuó una errónea valoración de las pruebas producidas en autos.

Los términos de los agravios imponen memorar que el actor en la demanda afirmó que prestó tareas “todos los días de la semana, menos los martes que es su día franco”, de 13 a 24 horas (v. fs.

5vta.). La demandada en el responde negó que hubiera cumplido los horarios de trabajo indicados en el escrito inicial (v. fs. 52 in fine).

En atención a los términos en los cuales ha USO OFICIAL

quedado trabada la litis, incumbía al actor acreditar que cumplió labores en tiempo suplementario (art. 377 CPCCN); y, a mi entender, lo ha logrado.

Pues bien, en coincidencia con el análisis efectuado por la magistrada de grado, la prueba testimonial rendida en autos a instancia de la parte actora, valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, acredita los extremos que llevan a admitir la existencia de trabajo en tiempo suplementario.

En efecto, observo que el testigo MELGAREJO

(fs. 118) explicó que “...el horario del testigos es de 13 a 24 de lunes a sábados [...] que cuando el testigo ingresa lo ve al actor ahí en el vestuario, que sale también cuando el testigo se retira...”.

A su vez, el testigo OCAMPO (fs. 118vta.)

sostuvo que “...el testigo sabe que ambos hacen entregas de pedidos a domicilio, que el testigo ve trabajar al actor porque trabajan en el Expte. N.. 33.184/09

Poder Judicial de la Nación mismo sector, que el horario del testigo es de 13 a 24 [...] que el actor hace el mismo horario porque trabajan juntos...”.

El testigo CANO (fs. 119/vta.) refirió que “...el testigo sabe que el actor tiene el mismo horario del testigo de 13 a 0

horas, que lo sabe porque se cambian juntos cuando entran y cuando salen también el mismo horario que se cruzan en el vestuario, que se ven todos los días...”.

DOMÍNGUEZ (fs. 120) manifestó “...que el horario del testigo es de 13 a 24 todos los días [...] que sabe que el USO OFICIAL

horario de Petroff es el mismo porque se cruzan en el vestidor abajo en el salón...”.

A su turno, JARA (fs. 121) dijo que “...el testigo sabe que el horario del actor es de 13 a 24 que lo sabe porque lo ve [...]

que se ven en el vestuario cuando salen del mercado...”.

Si bien la apelante señala que los testimonios reseñados no resultarían objetivos, lo cierto es que tal planteo deviene a todas luces extemporáneo en esta instancia dado que no fueron objeto de cuestionamiento alguno en el momento procesal oportuno (art. 90 L.O.).

Consecuentemente, valorados los testimonios reseñados a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 386 C.P.C.C.N. y 90 L.O.), estimo acreditado que el actor desarrolló sus tareas en el horario indicado y que su prestación superó los límites diario/semanal previstos por la ley 11.544 y el art. 1 del Dec. 16.115/33 a la jornada de trabajo.

E.. N.. 33.184/09

Poder Judicial de la Nación En nada modifica esta conclusión las declaraciones prestadas por los testigos ofrecidos por la demanda (PEREIRA –fs. 122/123– y CEVALLOS –fs. 124–) pues éstos basaron sus asertos en un presunto control del horario de trabajo mediante un sistema de fichaje con tarjeta magnética, circunstancia ésta que no fue oportunamente invocada como defensa en su responde, por lo que no puede...

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