Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 30 de Diciembre de 2011, expediente 5.818-C

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Nro. 259 Civil- Def. Rosario, 30 DICIEMBRE 2011

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 5818-

C “O.R., D.A. c/ Estado de la Provincia de Bs. As. y/o Estado Nacional y/o quien resulte jurídicamente responsable s/ Daños y Perjuicios”, (n° 444/01 del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional (fs.

429) y por la actora (fs. 436/447), contra la sentencia n° 26/2009, mediante la cual se resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por D.A.O.R. condenando al Estado Nacional y a la provincia de Buenos Aires al pago de la suma de $ 50.000 con más sus intereses, en concepto de daño moral, rechazando los demás rubros solicitados, con costas a las demandadas (fs. 417/425).

Concedidos los recursos (fs. 431 y 448), son elevados USO OFICIAL

los autos a esta Alzada (fs. 456). Las apelantes expresaron agravios (fs.

458/461 y 468/471), los que fueron contestados (fs. 468/471), quedando los presentes en estado de ser resueltos (fs. 475/476).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravia en primer término el Estado Nacional por cuanto se lo condena en la sentencia al pago de la suma de $50.000 en concepto de daño moral. Expresa que el actor no ofreció medio probatorio alguno que posibilite la acreditación de tal tipo de daño y que no cometió

    delito en perjuicio del accionante.

    Agrega que el carácter extrapatrimonial del daño moral no obsta a que el mismo deba probarse y cita doctrina según la cual quien pretende el resarcimiento por el daño moral debe precisar nombrándolo cuál es el bien jurídico tutelado resultando improcedente fundarlo en el precio del dolor.

    Reitera que no se configura conducta antijurídica reprochable a su parte, ya sea por acción u omisión, que haya sido causa de los padecimientos que manifiesta sufrir el actor.

    Señala que el juez de grado no brinda una pauta concreta para la determinación del monto de la condena colocándola en un estado de indefensión y que el tribunal en el hipotético caso que haga lugar al rubro reclamado deberá fijar una indemnización prudente y cautelosa.

    Se agravia así también toda vez que se lo condena a abonar la suma establecida con los intereses de la tasa activa promedio mensual que publica el BCRA, mencionando al respecto fallos de la CSJN

    en los que se desecha dicho criterio.

    Por último se queja de la imposición de costas a su parte, sosteniendo que el reclamo originario total del actor de $ 398.500

    sólo fue acogido en poco menos del 13%.

  2. Por su parte el ac tor se agravia por cuanto el a quo )

    admite sólo parcialmente la demanda y condena a las accionadas al pago de una indemnización por daño moral rechazando los demás rubros peticionados por no encontrarse debidamente acreditados.

    Considera que el sentenciante omite toda consideración respecto del extenso cúmulo probatorio relativo a su salud psíquica.

    Señala en particular que se encuentra acreditado que siempre se mantuvo bajo tratamiento psiquiátrico a raíz de los episodios que motivaron la demanda y que la prueba pericial psiquiátrica realizada concluye que presenta un cuadro psicopatológico derivado de haberse visto involucrado en una situación judicial por confusión de identidad, agregando a ello –

    dice- los testimonios coincidentes sobre su estado de encierro y aislamiento.

    Sostiene que tampoco quedan dudas de la existencia de la pérdida de chances, del daño económico y a la capacidad laborativa, los que alega que se han probado certeramente a través de los testimonios y la pericial psiquiátrica.

    Por último entiende como sumamente acotada la estimación indemnizatoria fijada por el a quo en la sentencia y estima que resulta escueta para su reparación en tanto no se condice con más de 21

    años de ininterrumpidos padecimientos que aún hoy subsisten. Destaca que sigue injustamente estigmatizado como un delincuente cuando ha tenido conducta ejemplar toda su vida. Cita jurisprudencia de casos en que se ha dañado el honor de las personas.

  3. Conforme a los tér minos expuestos en el escrito )

    inicial (fs. 114/135), D.A.O.R. demanda al Estado Nacional y a la Provincia de Buenos Aires por las diversas y graves Poder Judicial de la Nación afecciones producidas derivadas de una multiplicidad de errores cometidos por diversos empleados y funcionarios dependientes de las demandadas en base a los hechos que a continuación expone. Relata el actor que su hermano R.D.O.R., encontrándose purgando una condena en la Unidad Penal N° 2 de Las Flores, S. a Fe, tras haber obtenido un permiso de salidas transitorias se evade de la justicia y se marcha a la provincia de Buenos Aires, donde luego es detenido y alojado en la comisaría N° 3 de Dock Sud, Avellaneda acusad o de homicidio en ocasión de robo. Manifiesta que allí aparentemente, ante el interrogatorio policial, su hermano se habría identificado con su nombre “D.A.O.R.” y su número de D.N.

    1. Agrega que ni aún después de haber pasado las actuaciones a sede judicial se advierte el error, por lo cual la causa se tramita imputando a “D.A.O.R.”

    como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en concurso real con robo agravado por el empleo de armas y se lo condena USO OFICIAL

    a 22 años de prisión. Dice que así también se lo juzgó erróneamente en la causa caratulada “O.R., D.A. y otros s/ privación ilegal de la libertad calificada, Motín Sierra Chica U.2”, N° 2-2954 a cargo del Juzgado de Transición N° 1 de Tandil, D.. J. cial de Azul, en la que elevada a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Azul para el correspondiente juicio oral y público se lo condena a la pena de 13 años de prisión.

    Cabe señalar que no están controvertidas las circunstancias descriptas en la demanda en tanto de las constancias agregadas de la causa penal N° 11.936 caratulada “O canto, D.A. s/ Homicidio” surge que los Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional Departamental de Lomas de Z. dictaron con fecha 07/12/1988 sentencia por medio de la cual condenaron a D.A.O. a cumplir la pena de 22 años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en concurso real con robo agravado por el empleo de armas por el hecho ocurrido el 15 de enero de 1988 en Avellaneda, en perjuicio de G.J.F.M.R.”

    (fs. 344/355).

    A su vez, en el expediente N° 18.191 tramitado por ante la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Dpto. Judicial Azul caratulado “B.J.M. y otros - Homicidio calificado - y otros - Sierra Chica” luce resolución judicial del 13/04/2000 en la que “se condena a D.A.O., argentino …DNI N° 13.190.180… como autor penalmente responsable del delito de Secuestro coactivo (art. 142

    bis párrafo 1° del C.P.) a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas…, declarándoselo reincidente…” (fs. 284/289).

    Efectuada una breve reseña de las actuaciones que dan origen a las pretensiones deducidas en la demanda corresponde ahora considerar los reclamos del actor en función a determinar -como lo establece la sentencia de primera instancia- si se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado y en su caso, cuáles son los daños resarcibles, en tanto el a quo hizo lugar parcialmente a la demanda,

    condenando a las accionadas sólo en el rubro daño moral, por lo que la sentencia se encuentra apelada por el actor y el codemandado Estado Nacional.

  4. ) En principio, debe mencionarse que la responsabilidad del Estado por los daños causados a terceros por la actuación ilegítima, arbitraria o incluso lícita de cualquiera de sus poderes constituidos, constituye una garantía cuyo origen se remonta al Estado de Derecho y a sus postulados, cuya finalidad es proteger el derecho.

    M. considera que es de esos principios, o postulados, que forman un complejo y que tienden, todos, a lograr la seguridad jurídica y el respeto del derecho de los administrados, de donde surge el fundamento de la responsabilidad estatal en el campo del derecho público. Aduce el administrativista citado que “Los principios aludidos resultan de la Constitución Nacional, como así de las generosas expresiones de su Preámbulo y de ciertos principios capitales del derecho (no dañar a otro;

    dar a cada uno lo suyo) que, por cierto, también integran nuestro ordenamiento jurídico, como el de todo país civilizado (M., M.S., “Tratado de Derecho Administrativo”, T. IV, pág. 701, 724/725).

    Se entiende que en el presente caso se trata de la configuración de la responsabilidad del Estado, específicamente del ejercicio irregular de un servicio. En efecto, para la configuración de la falta de servicio como presupuesto de la responsabilidad del Estado, se requiere que el servicio no se hubiera prestado en condiciones adecuadas para llevar el fin para el que ha sido establecido, de manera objetiva y Poder Judicial de la Nación directa y con prescindencia de la culpa de los agentes, o sea que los funcionarios no cumplan sino de una manera irregular las obligaciones legales impuestas, lo que supone implícitamente, atribuir al funcionario el carácter de órgano estatal, o que el servicio público genere daños por su incumplimiento o ejecución irregular.

    En este sentido cabe recordar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde el tribunal sostuvo que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución… Esa idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Cód. Civil que establece un régimen de responsabilidad "por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones...

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