Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 21 de Diciembre de 2011, expediente 13.726

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011

Causa N°13.726 –Sala I –

C.N.C.P “Peña, H.C.;

R., M.P.;

S., D.D.;

V., O.A. y P., A.E. s/recurso de casación “

Cámara Nacional de Casación Penal REG. N° 19.080.1

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de diciembre de 2011, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor R.R.M. como P. y los doctores L.M.C. y M.H.B. como Vocales, a los efectos de examinar y resolver los recursos de casación deducidos por los Dres.

A.J.S., defensor particular de A.E.P. (fs.1758/1777 ); C.M.A., Defensor Público Oficial de O.A.V. (fs.1778/1802 vta.), R.D.R. y H.H.R., defensores particulares de H.C.P. (fs. 1803/1819) y G.F.D. y M.A.A., defensores particulares de M.P.R. y D.D.S. (fs. 1820/1827 vta.), en esta causa n°

13.726 caratulada “Peña, H.C., R.M. patricia, Sarmiento, D.D., V., O.A. y P., A.E. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 17 resolvió

    condenar a A.E.P. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de promoción de la prostitución de un menor de dieciocho años de edad (art. 125 bis,

    primer párrafo del C.P.), condenar a D.D.S. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de abandono de personas agravado por tratarse del padre de la víctima (art. 107 en función del art. 106, segundo párrafo del C.P.), condenar a M.P.R. de Sarmiento a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas por considerarla coautora penalmente responsable del delito de abandono de personas agravado por tratarse de la madre de la víctima (art. 107 en función del art. 106, segundo párrafo del C.P.), condenar a O.A.V. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas por 1

    considerarlo coautor del delito de promoción de la prostitución de un menor de dieciocho años de edad (art. 125 bis, primer párrafo del C.P.) y condenar a H.C.P. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo coautor del delito de promoción de la prostitución de un menor de dieciocho años de edad (art. 125 bis, primer párrafo del C.P.).

  2. ) Que contra ese pronunciamiento interpusieron recurso de casación la defensa particular de A.E.P. (fs.1758/1777); el Defensor Público Oficial de O.A.V. (fs.1778/1802 vta.), la defensa particular de H.C.P. (fs. 1803/1819) y los defensores particulares de M.P.R. y de D.D.S. (fs. 1820/1827 vta.), los que fueron concedidos a fs. 1831 y vta. y luego mantenidos en la instancia.

    Recurso deducido por la defensa de A.E.P. La defensa cuestionó los dichos de L. S. por considerar que carecen “de lógica y sentido común”. Sostuvo que el reconocimiento que la nombrada hace de su pupilo no es válido y que de ser cierto el abandono de sus padres y que la “hubieran hecho trabajar de prostituta” ello no indica que P. “haya tenido relaciones con la supuesta víctima, y menos aún que conociendo la edad de la misma, lo hubiera seguido haciendo” (fs. 1765 y vta.).

    En relación a los cheques cuya entrega se imputa a P. como pago por mantener relaciones sexuales con la menor, explicó la defensa que “es ilógico creer en las palabras de S.” y se preguntó porqué recibía los cheques si era menor y no podía cobrarlos. Al respecto añadió que las testigos C.E.G. y V.A. nada dicen de su asistido, ni que este tuviere un trato especial o que los clientes pagaran con cheques. Agregó que su defendido “es una persona conocida, que trabaja en los medios, que su foto se la puede hallar en Internet, así como sus trabajos; y bien pudo la Srta. S.

    equivocarse y pensar” que fue P. “quien tuvo relaciones con ella siendo 2

    Causa N°13.726 –Sala I –

    C.N.C.P “Peña, H.C.;

    R., M.P.;

    S., D.D.;

    V., O.A. y P., A.E. s/recurso de casación “

    Cámara Nacional de Casación Penal menor, puesto que los cheques eran de su empresa” (fs. 1766 vta.).

    Cuestionó también lo dicho por el testigo S. en cuanto a que recibió como parte del alquiler algún cheque de una cuenta a nombre de P.. Señaló la defensa que el testigo no pudo decir “el banco al que pertenecía dicha cuenta, el importe de dicho cheque y finalmente si entregó recibo con los datos del cheque, su número y banco” y que “siendo la profesión declarada del Sr.

    S. en la audiencia de debate la de rentista, resulta poco creíble las explicaciones que diera, amén de ser violatorias de las conductas vigentes al momento de ocurrir los sucesos y en la actualidad” (fs. 1767).

    Asimismo indicó que S. manifestó haber conocido a P. en las vacaciones de invierno de 2001, en tanto que los cheques diferidos “que supuestamente fueron encontrados por la madre de la supuesta víctima en la basura, son diferidos, y con fecha de emisión en 15 y 17 de octubre de 2001, con vencimiento en fecha 9 y 12 de noviembre respectivamente” (fs. 1767 vta.) y que tratándose de una orden de pago pura y simple cualquiera pudo haberle entregado ese cheque a S. “pues los cheques, más aún en el año 2001, por la crisis que se vivía en nuestro país, eran pasados de mano en mano” (fs. 1768 vta.).

    Añadió que la descripción de la puerta de la vivienda de P. efectuada por S. no se corresponde con la del lugar “donde supuestamente él la llevó” sino con la de su domicilio actual.

    Señaló que su ex pareja –A.G.M.- declaró

    que P. “no tenía gustos sexuales extraños” y que en el mismo sentido las peritos G. y S. describieron a P. como “una persona normal en la esfera psico-sexual” (fs. 1767 y vta.).

    Subsidiariamente cuestionó la subsunción legal del hecho, propiciando su encuadre en el art. 120 del C.P. y la aplicación de una pena en suspenso.

    Por otra parte planteó la nulidad del alegato de la 3

    querella y del Ministerio Público Fiscal, argumentando que la primera “nada sostuvo en cuanto al conocimiento de la edad de L. S. de parte del Sr. P.” en tanto que el F. General “adhiere a lo dicho por el fiscal de primera instancia,

    nombrándolo e insistentemente haciendo eco de las cuestiones que el mismo invoca contra P., e igualmente y sin fundarlo, acusa a éste, por la figura del art. 120 del Código Penal en función del art. 119, del mismo cuerpo legal, también violándose el principio de congruencia, ya que en ambos casos, tanto la fiscalía como la querella han omitido fundar el reproche contra el cual P. debía defenderse y ello conculca la posibilidad de la debida defensa en juicio” (fs. 1771

    y vta.).

    Agregó que en la sentencia se tipificó la conducta de P. “como la de promotor de la prostitución, poniéndolo en el mismo lugar de quienes supuestamente así lo hubieran hecho, situación que tampoco está

    contemplada en nuestro Código Penal” y que el a quo no dio fundamentos para ello (fs. 1772).

    Se agravió de la valoración que se efectuó de los testimonios de V.R., J.M.D. y A.D..

    Sostuvo que tampoco se tuvo en cuenta que el encargado del edificio de la calle S.B. donde S. dice haber vivido, declaró no conocerla.

    En otro orden de ideas apuntó que la circunstancia relatada por la directora del colegio al que concurría S. en cuanto que esta “era una alumna brillante, a punto de ser abanderada”, resulta incompatible con la situación de una niña que ejerce la prostitución y además vive en un lugar alejado del establecimiento escolar al que concurre.

    Recurso de casación deducido por la defensa de O.A.V..

    La defensa de V. cuestionó la valoración de la prueba efectuada por el tribunal oral para tener por cierta la participación de su pupilo en los hechos denunciados. Asimismo planteó la atipicidad de la conducta reprochada, alegando que la falta de conocimiento del imputado sobre la edad de 4

    Causa N°13.726 –Sala I –

    C.N.C.P “Peña, H.C.;

    R., M.P.;

    S., D.D.;

    V., O.A. y P., A.E. s/recurso de casación “

    Cámara Nacional de Casación Penal S. configura un error de tipo excluyente del dolo y por último impugnó el monto de la pena impuesta, por desproporcionada y vacía de fundamentación.

    En lo que atañe a la prueba afirmó que la versión de S.

    no encuentra respaldo en ninguna evidencia seria y cierta que lo corrobore

    (fs.1781). Señaló que no se acreditó que V. conociera a S., que en caso de haberla conocido no se demostró que supiera su edad, que del relato de S. no puede “extraerse de qué manera” V. “pudo haber promovido su prostitución y que tampoco se acreditó “la forma en que supuestamente era ejercida la prostitución en los departamentos de G. y Uruguay (de vital importancia para corroborar los dichos de S.) y si la denunciante efectivamente la ejerció en tales departamentos” (fs. 1781 vta.).

    Sostuvo que de los dichos de S. “sólo podrá inferirse que ésta pudo haber tenido algún contacto visual con V., ya que lo señaló en la audiencia haciendo referencia a que sabía que éste practicaba golf, pero ese superficial conocimiento no alcanza en lo más mínimo para atribuirle responsabilidad penal alguna” (fs. 1784 vta./1785). Adujo que su pupilo “en el año 2001 no se hallaba vinculado a los departamentos de G. y Uruguay”, que si bien “no desconocía que en ellos se ejerciera la prostitución” “no mantenía trato con las personas que allí trabajaban, no las contrataba, ni se ocupaba de ello” y que “si S. fue llevada a los departamentos por un tal ‘H.’ o ‘A.’ –que nunca fue identificado-, ello fue sin conocimiento” de V. (fs. 1785).

    Añadió que la modalidad de trabajo descripta por S.,

    referida a que “en los departamentos las ‘chicas’ se exhibían en ropa interior y eran elegidas por los ‘clientes’ que concurrían al lugar, ha sido desmentida por las propias personas que usaban el departamento para trabajar” (fs. 1785).

    Adunó que en ninguno de los allanamientos se encontraron menores de edad, que “ni los recortes de diarios o las publicaciones de Internet, ni las fotografías de los departamentos –pruebas citadas en la 5

    sentencia-pueden ayudar a acreditar que S. ejerció la prostitución con conocimiento de [su] asistido o que V. la promovió a prostituirse en los mismos” y que “a...

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