Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 35 de Sala Contencioso Administrativa, 20 de Abril de 2011

Número de sentencia35
Fecha20 Abril 2011
Número de registro98164499
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y CINCO.

En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de abril de dos mil once, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "LESCANO, JUAN FRANCISCO C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "L", Nº 07, iniciado el veinticuatro de julio de dos mil siete) con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 142).-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 142 el actor interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Ciento veintiséis, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el catorce de junio de dos mil siete (fs. 117/140vta.) que resolvió: "1) Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por el Sr. J.F.L. en contra de la Provincia de Córdoba. 2) Imponer las costas del juicio al actor vencido...".

    Concedido el recurso por Auto Número Doscientos veintiuno de fecha veintiséis de junio de dos mil siete (fs. 145 y vta.) los presentes son elevados a este Tribunal (fs. 147) corriéndose traslado al apelante (fs. 149), quien lo evacua a fs. 150/155, solicitando se revoque la sentencia y, en consecuencia, se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.-

    Sostiene en primer lugar que el fallo apelado viola el derecho de defensa (arts. 18, C.. Nac., 39 y 40 Const. P.. y 8 inc. 2) y cc. del Pacto de San José de Costa Rica).

    Argumenta que fue investigado en un proceso totalmente irregular por violación a los términos procesales disciplinarios (evidentes demoras no justificadas) y violaciones procesales (declaraciones testimoniales receptadas una vez clausurada la instrucción sumarial).

    Agrega que el voto mayoritario lejos de reconocer lo anterior, incurre en un grueso error de derecho al resolver no asignarle valor al acta de registro y secuestro, aislándola al amparo de la independencia de las acciones judicial y administrativa, para considerar determinante declaraciones testimoniales receptadas como consecuencia de dicha acta anulada, desconociendo que la nulidad las alcanzaba.

    Entiende que también se incurre en un error de derecho que viola su derecho de defensa, cuando sostiene que el Magistrado Federal no se expidió sobre la existencia del hecho, sin advertir que la absolución había sido dada precisamente porque no había ningún hecho a juzgar.

    Reitera que la sentencia en crisis violó su derecho de defensa contradiciendo la garantía constitucional respectiva y por ende incurre en arbitrariedad por carecer de suficiente fundamentación puesto que incumple la norma procesal (art. 326, C.P.C. y C.).

    Esgrime que la resolución atacada adolece de falta de motivación porque la fundamentación de la mayoría es contraria a derecho pues no analiza la proyección de la anulación del acta de registro y secuestro.-

    Razona que sus efectos se proyectan sobre los actos cumplidos en su consecuencia, transformando el sumario en nulo, mientras que en el fallo recurrido se entiende que la anulación es sólo con relación al acta.-

    Advierte que se insiste en asignarle valor a algo que no lo tiene, pues la investigación administrativa fue anulada y los testimonios receptados luego de clausurado el sumario son extemporáneos.-

    Cuestiona que el Tribunal Oral Federal no hizo fijación del hecho pues en su resolutorio de fecha dieciocho de junio de dos mil cuatro se hicieron consideraciones respecto de los hechos atribuidos que fueron dejadas sin efecto por otro resolutorio del ocho de julio de dos mil cuatro, por lo que no existen.-

    Recuerda que el referido Tribunal abrió el debate acusándolo de un hecho, pero al advertir que se había consumado una violación procesal, anuló el acta base de la acusación y los actos que dependían del procedimiento procesal llevado a cabo.

    Aclara que la culminación de las actuaciones no se da con una simple orden de archivar sino con una resolución de absolución que lo exculpa de la acusación cualquiera sea la causa de la absolución.-

    Infiere que la exégesis que se hace de la misma es un actuar arbitrario que tiñe la sentencia recurrida de falta de fundamentación suficiente.

    Insiste que la arbitrariedad por falta de fundamentación suficiente se sustenta en la afirmación dogmática que da por acreditada la inconducta funcional a pesar que la atribución originaria en su contra quedó sin efecto por la anulación del procedimiento policial y de los actos que de él dependían.

    Considera, en consecuencia, que si nada hay que pruebe su inconducta, la afirmación de la Juzgadora es dogmática.

    Mantiene reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).

  2. - A fs. 156 se corre traslado de los agravios expresados a la parte demandada, a quien se le dio por decaído el derecho dejado de usar al no haberlo evacuado en término (fs. 164).-

  3. - A fs. 164 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 165/165vta.), deja la causa en estado de ser resuelta.

  4. - En forma liminar, debo destacar que el recurso bajo análisis ha sido oportunamente interpuesto, por parte legitimada, contra una sentencia definitiva, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43, C.P.C.A. y 366, C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13, Ley 7182).-

  5. - La sentencia de primera instancia contiene una adecuada relación de causa (art. 329, C.P.C. y C.) que debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración.-

  6. - Mediante el pronunciamiento recaído en autos, la Cámara a quo rechazó la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por el Señor J.F.L. por la que impugnaba la Resolución Número A/128 de fecha veintisiete de julio de dos mil cinco (fols. 108/111vta., del E.. Nº 53/A/03 agregado al Expte. Nº L/69/04) mediante la cual se dispuso la baja por cesantía y la Resolución Número B/106 del diecisiete de octubre de dos mil cinco, que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior (fols. 118/121, expte. cit.) ambas dictadas por el Tribunal de Conducta Policial.

    Contra dicho resolutorio alza su embate recursivo el actor, solicitando que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se anule la sentencia dictada, revocándose los actos administrativos cuestionados, dejando sin efecto la sanción expulsiva aplicada y se ordene su reincorporación al servicio efectivo de la Policía de la Provincia de Córdoba con retroactividad a la fecha del cese de funciones, con más el reconocimiento de los ascensos y la percepción de los haberes caídos, con costas.-

  7. - En el sub lite, de la lectura del escrito de expresión de agravios se infiere que el recurso interpuesto no contiene una crítica concreta, completa y razonada de la fundamentación de la sentencia atacada. Ello es así, toda vez que de la confrontación entre los argumentos vertidos en el resolutorio impugnado y los reproches esgrimidos en el recurso, se advierte claramente que el apelante soslaya los términos del fallo del que derivan los pretendidos agravios, mediante los cuales la Juzgadora examinó y explicitó los motivos que justifican la solución propuesta para la causa, en sentido adverso al acogimiento de la pretensión anulatoria.-

    En efecto, el actor se limita a reeditar las consideraciones que expusiera al momento de interponer la demanda, vinculadas a la nulidad de los actos cumplidos en el procedimiento penal y su pretendida incidencia en el ámbito del procedimiento administrativo sancionatorio (cfr. fs. 3vta./8), los cuales fueron objeto de expreso tratamiento por el Tribunal de Mérito (cfr. fs. 127vta./130, ptos. IX a XIII) lo que demuestra un mero desacuerdo con la solución definitiva.-

    En este sentido, el apelante no rebate los fundamentos dados por el A quo para desestimar su pretensión, lo que revela su insistencia con idénticos argumentos a los esgrimidos en la instancia anterior y atendidos a su turno por la Juzgadora.-

  8. - El agravio denunciado por el actor a través del cual invoca que al haber sido sobreseído en Sede Penal, no puede tenerse por acreditada la conducta objeto de la sanción, no es de recibo. Ello es así por cuanto el accionante no fue cesanteado por la comisión de un delito penal, sino por haber incurrido en una típica falta administrativa -falta de decoro- prevista en el Decreto Número 1753/2003 -art. 15 inc. 27-.-

    En esas condiciones, la nulidad procesal de la requisa penal, no proyecta sus efectos jurídicos vinculantes para el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración cuando, como acontece en autos, esta última se fundamenta fácticamente en la comprobación de una inconducta que está probada por elementos de juicio independientes a los correspondientes a la instrucción penal.-

    Ello es así más cuando el hecho por el cual se sancionó al actor es grave por las circunstancias en que tuvo lugar, pues está claro que la Administración imputó al accionante una falta gravísima de las tipificadas en el artículo 16, inciso 20 del Decreto 3727/90, actual artículo 15, inciso 27 del Decreto 1753, que da lugar a la cesantía por tener virtualidad suficiente para afectar el decoro exigible al personal policial.

    En armonía con la consolidada y pacífica doctrina legal de este Tribunal Superior de Justicia, que ha sido adecuadamente seguida por el Tribunal de Mérito para resolver esta causa, sabido es que la sanción penal o incluso contravencional no excluye a la disciplinaria, ni ésta a las otras, pudiendo imponerse...

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