Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 195 de Sala Penal, 15 de Agosto de 2011

Número de sentencia195
Fecha15 Agosto 2011
Número de registro98164558
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: CIENTO NOVENTA Y CINCO

En la Ciudad de Córdoba, a los quince días del mes de agosto de dos mil once, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctora A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “S., M.E. p.s.a. homicidio calificado –Recurso de Casación-” (Expte. “S”, 21/2009), con motivo del recurso de casación interpuesto por los Dres. C.H. y S.B.F., en favor de la imputada M.E.S., en contra de la sentencia número ocho, del veintitrés de abril de dos mil nueve, dictada por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ¿Es nula la sentencia por haber vulnerado el principio de razón suficiente al sostener la imputabilidad de la acusada

  2. ¿Es nula la sentencia por haber incurrido en indebida fundamentación al fijar la pena

  3. ¿Qué resolución corresponde dictar

    Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. M.E.C. de B., A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

    A LA PRIMERA CUESTION

    La señora Vocal doctora M.E.C. de B., dijo:

  4. Por sentencia n° 8, del 23 de abril de 2009, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, resolvió: “...Declarar a M.E.S., ..., autora material y penalmente responsable del delito de Homicidio Calificado por el vínculo con circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80 -último párrafo- del CP), que le atribuye la requisitoria fiscal de fs. 362/369, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de catorce años de prisión, accesorias de la ley y costas, en los términos de los artículos 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 del Código Penal y arts. 412, 550 y 551 del CPP..." (fs. 495 a 534).

  5. Contra la decisión aludida deducen recurso de casación los Dres. C.H. y S.B.F. a favor de la acusada M.E.S., invocando el motivo formal de la referida vía impugnativa (CPP, 468 inc. 2°) (fs. 537 a 546).

    Alegan que no ha sido respetado el principio in dubio pro reo, pese a que las soluciones lógicas se bifurcan en sus corolarios, la opción de hierro debe saldarse a favor del acusado, sea cual sea la convicción íntima generalizada.

    Luego de transcribir el hecho de la causa, sostienen que si la mayoría hubiera razonado del modo que se pretende, habría llegado a una conclusión distinta a la adoptada, toda vez que S., al momento del hecho no ha podido comprender la criminalidad del acto, ni dirigir sus acciones, por lo que resulta inimputable en los términos del artículo 34 inc. 1° del CP.

    Destacan que el médico psiquiatra oficial, ya desde un comienzo, aunque descartando un impedimento en la comprensión y dirección de sus acciones, refirió un "acto de cortocircuito", por un cierto grado de compromiso en su área afectiva emocional, solicitando pericia psicológica.

    De manera fundada -agregan-, la Licenciada G.C., junto a la perito de parte, concluyeron luego de varias entrevistas que M.E.S., al momento de los hechos que se investigan, atravesó un estado de conmoción que le anuló la capacidad para comprender y dirigir sus acciones. Esa conclusión fue reafirmada al deponer en el debate.

    Critican, no obstante, que la sentencia se funda en manifestaciones posteriores al hecho que habría efectuado S. ante sus familiares, descartando el estado de conmoción de la conciencia. Lo que no se advierte, y le resta razón suficiente, es que tales dichos habrían sido efectuados, dos días después de sucedido el hecho, circunstancia temporal trascendente para analizar en el caso concreto. Es que, como fue explicado en el debate por la perito médica, Dra. L., con posterioridad al actuar, aún no habiendo podido dirigir sus acciones, se puede reconstruir parcialmente lo que se hizo. Y ello es lo que expresó S. a sus familiares, días después, no pudiendo razonablemente de allí concluir necesariamente que sabía lo que hacía, y que dirigió su acción a esos fines.

    Su recuerdo -dicen-, es que "la tocó y estaba fría". Inmediatamente pensó la maté, la asfixié. Es que el "comprender" no es lo mismo que "conocer". Saber que se mata, no es lo mismo que saber por qué se mata y en el por qué de los hechos está la razón, por la cual penalmente se condena o absuelve. El comprender está asociado al sentido de algo. Si lo que se hace no tiene sentido, no se ha comprendido. Por ser inimputable no es necesario otra cosa que la verificación de una alteración morbosa en la mente, entendida ampliamente como enfermedad que afecta al ser humano en su totalidad psíquica y física, sin que se requiera ser siempre un enfermo mental. Estaba tan conmocionada su conciencia, que le impidió dominar su voluntad.

    Postulan que S. no pudo dirigir sus actos. Tuvo un cortocircuito, una profunda perturbación y conmoción en el espíritu, y llevada por una fuerza irresistible de la mente, que la sumió en la inconsciencia, cometió un terrible hecho. Pero no era ella, porque no tuvo libertad de voluntad.

    Las peritos ponen de relieve la falta de comunicación, el hermetismo, la falta de diálogo y quizás el desamor que existía entre los vínculos de la acusada, la que debió atravesar por una vida amorosa caracterizada por sus frustraciones afectivas. Determinan que presenta sintomatología de un estado crepuscular. Reseñan lo expuesto por las profesionales.

    El testimonio brindado por la perito sicóloga oficial en el debate da cuenta que la acusada al momento del hecho tuvo una disociación profunda, llevándola a un estado crepuscular de la conciencia en la cual la misma se encuentra alterada, al extremo que ese estado de conmoción la entiende como un estado de inconciencia.

    Todas estas consideraciones han sido ignoradas en la sentencia, que mediante un escueto informe psiquiátrico, pretende encasillar la conducta de Soriano como la de un trastorno mental transitorio incompleto, invocando la conformidad de la perito siquiatra de parte, Dra. L., que no suscribió el informe final.

    La profesional pone de manifiesto en su informe por separado que M.E.S. presentaba al momento del hecho un estado alterado de la conciencia, y que existen distintos criterios valorativos de los fenómenos observados. Transcribe el informe de la perito de control.

    La sentencia pretende desconocer como acto automático la circunstancia de que la acusada colocó la placenta en el freezer de su casa, argumentando que al ser detenida la Soriano manifestó que allí la había dejado y que la misma se la había mostrado al médico que revisó la bebé. Enfáticamente sostienen que, más allá del dicho policial, nunca el médico que revisó la bebé refirió haber visto una placenta, como así también que ni su ex pareja, ni su cuñada, y menos aún el grupo familiar, refirió tal circunstancia.

    Señalan que en los casos en que la facultad de selección y valoración de la prueba con que cuenta el Tribunal de mérito, en tanto y en cuanto no sean ejercidas legal y racionalmente, pueden devenir en una arbitraria interpretación de la fuente de conocimiento que lleva a una falsa motivación de la sentencia. Por ello, si bien los actos del debate deben ser valorados por los jueces conforme a la libre convicción, lo que constituye libertad de convencimiento, el mismo no es absoluto ya que se excluye el convencimiento arbitrario. Y eso es lo que ha sucedido en esta sentencia para fundar la imputabilidad.

    Se ha olvidado en la sentencia que las circunstancias dudosas en materia de imputabilidad deben resolverse a favor del imputado, y que el principio de que debe probarse la imputabilidad debe preservar la no inversión de la carga de la prueba. R. doctrina científica para sustentar su posición.

    Manifiestan que la acusada no es una enferma mental, no es una psicótica ni una perversa, pero si tiene una personalidad "borderlaine", es decir está en el límite. En el límite de la normalidad o de la psicosis. Depende de las circunstancias que le toque vivir, que caiga para un lado o para el otro.

    Recalcan que el siquiatra oficial estaba seguro –donde se asienta fundamentalmente la Mayoría- que la iudicante tenía una disminución de la capacidad mental, un estrechamiento de la mente, y que sin poder afirmar con certeza creía, conjeturaba o suponía que sí había podido comprender y dirigir sus acciones. En sentido opuesto, la siquiatra Dra. L., concluyó que S. actuó en un grave estado alterado de la conciencia, que tenía una amnesia parcial y que sumado a su personalidad "borderlaine", tenía la firme convicción que no pudo dirigir sus acciones.

    Donde la psiquiatría duda, la psicología decide. Y la siquiatría ha dudado, pues ha conjeturado, ha aceptado que no puede señalar con certeza, que es una posibilidad pero no la verdad. Una conjetura es una opinión. La opinión es un juicio débil, una especulación, que deja lugar precisamente a la duda. Si hay opinión, existe una duda, y si hay duda, no hay verdad; por lo que será imposible superar la duda actual en cuanto a la imputabilidad de la acusada.

  6. En lo que específicamente atañe al análisis de la imputabilidad de M.E.S., la mayoría del Tribunal ponderó los siguientes elementos de convicción:

    El Tribunal a quo, a fin de sostener la imputabilidad de la acusada tuvo en cuenta los siguientes argumentos y probanzas, a saber:

    * Las pericias psiquiátricas practicadas en la persona de M.E.S.:

    1. Dictamen del perito social Dr. A.A. de fs. 113/114, quien concluyó que "...3) No se determinó en la pericia a prima facie ningún impedimento en la comprensión y dirección de sus acciones. 4) Teniendo en cuenta las características del delito, y el estado de la imputada que no nos permitió continuar adecuadamente con el interrogatorio, considera menester continuar la pericia.

    2. Dictamen del perito oficial Dr. A.A. de fs. 236/237, el que es suscripto por la perito de control Á.G.L., el cual da cuenta que del examen psiquiátrico actual...

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