Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 4 de Sala Civil y Comercial, 24 de Febrero de 2011

Fecha24 Febrero 2011
Número de registro98164492
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 4

En la ciudad de Córdoba, a los 24 días del mes de febrero

de dos mil once, siendo las 10 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S. bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "T.M.R.A. Y OTRO C/ CAJA DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE CÓRDOBA -ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA - RECURSO DE CASACIÓN (T 01/09)” procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación fundado en la causal del inc. 1º del art. 383, C. de P.C.?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:-

I) Los accionantes D.. R.A.T.M. y R.F., interponen formal recurso de casación al amparo del motivo previsto en el inc. 1º del art. 383 del C. de P.C., en contra de la Sentencia n° 118 de fecha 02 de setiembre de 2008, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad.-

La impugnación fue debidamente sustanciada en sede de Grado conforme al procedimiento que prevé el art. 386, C. de P.C., corriéndose traslado a la contraria, que fuera evacuado por el Dr. C.E.C., en su condición de apoderado de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba (fs. 241/254).

Mediante Auto Interlocutorio nº 626, fechado el 26 de noviembre de 2008, el Tribunal a-quo dispuso conceder el remedio casatorio, por el motivo esgrimido (fs. 258/261).

Elevadas las actuaciones ante esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de dictar resolución.-

II) En sutento del recurso traído a conocimiento de la Sala en esta oportunidad y tras reseñar en forma pormenorizada los antecedentes que ilustra la causa, los articulantes imputan a la Cámara a-quo haber incurrido en contradicciones sustanciales que invalidarían la decisión impuesta por M., por cuanto si bien los votos que la integran coincidieran en propiciar el rechazo del recurso de apelación, difieren en las razones que sustentarían ese resultado, al punto que -aseguran- las consideraciones desarrolladas en ellos serían incompatibles entre sí.-

Al respecto, ponen de relieve que, mientras el V.D.S.T. entendiera que lo pretendido por los actores en su demanda es que se declare “lo que la ley dice” (lo cual implicaría denunciar un incumplimiento legal de la norma en cuestión -el art. 40 de la ley 8404-), para el Vocal Dr. Daroqui la pretensión ejercida en el sublite trasuntaría -diversamente- la intención de “modificar” los términos de dicho precepto legal.-

Estiman que esa falta de coincidencia reviste una incidencia directa y decisiva para descalificar la validez del fallo emitido, por excluir la configuración de una mayoría legal que valide su motivación.-

Bajo el rótulo de “Alteración de la litis”, señalan que los magistrados que votaron por el rechazo de la apelación afirmaron que la acción entablada en la especie carece de fundamento legal porque no puede asimilarse ‘movilidad’ del haber jubilatorio con ‘automaticidad’.

Aducen que ese argumento sentencial ha sido elaborado en franco apartamiento a los términos de la litis, pues -aducen- ninguna de las partes han hecho referencia alguna a la ‘automaticidad’ en la movilidad de los haberes previsionales en sus escritos de demanda y contestación, razón por la cual tildan esa apreciación de dogmática e incongruente.- En base a lo expresado, alegan que la incongruencia incurrida por la Mayoría se habría configurado desde una doble perspectiva: primero, por introducir al fallo un tema ajeno a la controversia; y segundo, porque omite pronunciarse de modo expreso sobre el verdadero objeto de la pretensión deducida en la causa.

De otro costado, fustigan lo aseverado por el Tribunal a-quo -por Mayoría- en torno a que la ausencia de ‘incertidumbre’ provoca a la vez la ausencia de otro requisito para la procedencia de la acción declarativa de certeza, tal el peligro, la lesión o la posibilidad de un daño futuro.-

Expresan que ese argumento es sólo aparente e infundado, alertando que sobre el particular el M. ha omitido tratar sus agravios de apelación de carácter dirimente, en especial, el vinculado a la cita del fallo “B., A. vs.A.”, en el que la Corte Suprema de Justicia e la Nación reconociera la existencia de un menoscabo por la falta de movilidad del haber previsional, perjuicio que, según allí se señalara, “no necesita de mayor demostración”.

Ponen de relieve que en la acción declarativa intentada su parte no denunció falta de movilidad, sino incertidumbre de cuándo y cómo se ponen en marcha los mecanismos previstos en la ley para fijar el monto de la jubilación ordinaria de los abogados.

Finalmente, solicitan que, de inadmitirse el recurso en lo que hace a la cuestión sustancial, se anule la imposición de costas a su parte. Advierten que la decisión adoptada sobre el punto carece de debida motivación, al sustentarse en la aplicación de una norma procesal de carácter general (el art. 130, C. de P.C.), cuando la norma específica por tratarse de materia previsional era el art. 78 de la ley 8404, de cuyos términos el Tribunal a-quo se apartara sin exponer razones que así lo justifiquen.

III) Ingresando al tratamiento de las censuras que se acaban de sintetizar y respetando la secuencia en que las mismas fueran expuestas por los interesados, corresponde abordar en forma prioritaria la dirigida a acusar un vicio formal que afectaría la estructura de la sentencia emitida en sede de Grado, tal que, habiendo mediado disidencia de uno de los miembros de la Cámara a-quo respecto de la suerte asignable al recurso de apelación, la falta de coincidencia entre los fundamentos que, en sustento de la solución contraria, esgrimieran los restantes miembros en sus respectivos votos, excluiría predicar en el caso la regular conformación de una mayoría válida.-

En cumplimiento del objetivo propuesto, no debe perderse de vista que el consenso exigible a los fines de validar las decisiones impuestas por simple “mayoría” en el seno de todo órgano judicial colegiado, no sólo debe recaer sobre la tendencia de la respuesta atribuible a la cuestión sometida a su juzgamiento, sino que también "se exige que los fundamentos de cada uno de los votos individuales que concurre a formar la mayoría, sean coherentes entre sí; esto es que se trate de argumentación compatible, que confluya en una misma conclusión" (Azpelicueta - Tessone: "La Alzada, poderes y deberes", Ed. Platense 1993, págs. 237 y 238).

En efecto, la sentencia, como expresión de la voluntad del órgano jurisdiccional, requiere como condición de su validez la fundamentación lógica y legal a que alude el art. 155 de la Constitución Pcial, de donde resulta que el sistema no tolera el fallo como mero acto de autoridad, con prescindencia absoluta de sus fundamentos. La Corte Suprema ha descalificado sentencias que no cuentan con dos opiniones substancialmente coincidentes en su fundamentación (Fallos : 261-263; 302-320; 304-390; 305-2218, entre otros) y particularmente rica es la jurisprudencia de la Corte bonaerense sobre la materia (véase la que cita L.R. en "El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil", Ed. Astrea 1989, págs 265 y ss.), sin duda por el hecho de que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires dispone expresamente que para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de las cuestiones esenciales (art. 156) regla que contiene en forma expresa la conclusión que surge de la jurisprudencia de la Corte Nacional y, por tanto, deviene aplicable en nuestro medio.-

La búsqueda de parámetros que permitan delimitar cuáles son las cuestiones "esenciales", respecto de las cuales los votos mayoritarios deben guardar coincidencia, pasa en primer término por la exigencia de que toda la sentencia sea conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a los hechos comprobados en la causa, según la ya clásica jurisprudencia de la Corte sobre arbitrariedad, receptada por nuestra Constitución provincial en el precitado art. 155. El fallo de los tribunales colegiados se forma con su parte dispositiva y los fundamentos de la mayoría, de donde resulta que la apreciación conjunta de los votos mayoritarios debe guardar coherencia lógica y legal que condiciona su validez, la que resultaría descalificada si, por ejemplo, entre uno y otro mediasen diferencias esenciales que, asumidos los votos como una única expresión de voluntad, quebrantasen el principio lógico de no contradicción.

En síntesis, la regla en la materia, admitida tanto por la doctrina cuanto por la jurisprudencia, es que no existe mayoría necesaria de opiniones en aquellos supuestos en que los votos se apoyan en argumentos esenciales que se excluyen jurídicamente, sin tener afinidad acumulativa indispensable o cuando contienen motivaciones contradictorias.-

IV) Aplicando esas nociones al caso que nos convoca y en tanto los recurrentes alertan acerca de una intolerable falta de coincidencia argumental que habría impedido la formación de una mayoría válida, ha menester memorar el contenido de los votos que la conformaran, recordando -en lo que resulta de interés al presente- que el V.D.J.C.S.T. inauguró su discurso sentencial anticipando que, en el caso, “...no se configuran los requisitos de la acción entablada. En ningún momento se puede hacer cesar el estado de incertidumbre, desde que este presupuesto no se configura. En efecto, declarar lo que dice el art. 40 de la Ley 4808 reviste carácter operativa, tornando imperativo su cumplimiento exacto para el Consejo de Administración de la Caja (...), es pretender...

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