Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 91 de Sala Civil y Comercial, 13 de Abril de 2011

Número de sentencia91
Fecha13 Abril 2011
Número de registro98164552
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 91

Córdoba, 13 de ABRIL de dos mil once.-

VISTO:-

El recurso directo deducido por el Dr. M.C.O., en su carácter de Director de Asuntos Judiciales de la Procuración del Tesoro de la Provincia de Córdoba y con el patrocinio letrado del Dr. J.A.M., en autos: “FERREYRA REYNAFÉ, L. c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD – CUERPO DE COPIAS (EXPTE. 13514110/36)– RECURSO DIRECTO”(F 26/08), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad, mediante Auto Interlocutorio N° 624 de fecha 26 de noviembre de 2008, denegara la concesión del recurso de casación fundado en la causal contemplada en el inc. 1° del art. 383, C. de P.C., oportunamente interpuesto por su parte en contra del Auto Interlocutorio N° 352, fechado el 31 de julio del mismo año.-

En sede de Grado, la impugnación denegada había sido sustanciada conforme al procedimiento estatuido en el art. 386 del C. de P.C., corriéndose traslado a la contraria, el cual fuera evacuado por los Dres. A.O.F. y R.M.Z., por derecho propio y en representación del actor (copia de fs. 36/41).

Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de dictar resolución.

Y CONSIDERANDO:

I) Por la vía reglada en el art. 402 del C. de P.C., el quejoso se alza contra la repulsa de casación, afirmando que, contrariamente a lo trasuntado por el Tribunal a-quo en la providencia denegatoria, la resolución atacada reviste carácter definitivo en los términos del art. 384, C. de P.C., pues al haberse declarado precluida la oportunidad para denunciar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la contraria, la decisión impuesta en la Alzada genera a su parte un gravamen insusceptible de reparación ulterior.

Aduce que, habiendo la Cámara a-quo acogido la apelación arancelaria de los Dres. O.F. y M.Z., pese a que los interesados no cumplimentaran los recaudos de interposición que el art. 116 de la ley 8226 impone bajo pena de inadmisibilidad, ello clausura toda posibilidad de que su parte reedite la cuestión en otra instancia.

II) Corresponde a esta S., como juez supremo en la materia, expedirse en última instancia respecto del juicio de admisibilidad formal del recurso intentado, verificando si, en la especie, se hallan cumplidos los requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria, por la causal invocada.-

III) En ejercicio de esa prerrogativa, anticipamos que la queja resulta de recibo, puesto que asiste razón a su articulante en cuanto cuestiona la pertinencia del reparo formal que la Cámara a-quo opusiera como obstaculizante a la concesión del remedio de que se trata.

En efecto, el M. esgrimió como único argumento de su denegatoria que la resolución atacada, en tanto se limitara a disponer “...que se remitan las actuaciones al Tribunal de origen a fin que se practique la regulación de los honorarios devengados con motivo de la ejecución de sentencia” (copia de fs. 43), no revestiría el carácter definitivo que exige el art. 384, C. de P.C., desde que “la resolución que se dicte en su consecuencia podrá ser objeto de los recursos que prevé el rito” (sic.).-

Tal apreciación luce francamente insostenible, pues basta consultar el contenido del pronunciamiento en crisis para advertir que la decisión en él impuesta, importa nada más ni nada menos que el reconocimiento judicial del derecho arancelario que asistiría a los abogados del actor y que -vale recordar- fuera previamente desconocido por el Inferior, por manera que, en ese aspecto, la resolución en crisis reviste carácter inocultablemente definitivo.

Y por cierto que la cualidad de definitividad atribuible a ese desenlace no resulta conmovida por la mera circunstancia de que el Mérito dispusiera -a la sazón- remitir al Juez de primera instancia la determinación cuantitativa de esos honorarios.-

Ello así, en tanto los recursos eventualmente deducibles contra la regulación que haya de practicarse en cumplimiento de dicha remisión, sólo reconocerían como materia susceptible de cuestionamiento el quantum del estipendio fijado, no así la existencia misma del derecho sustancial a percibirlos, extremo éste que, de rehusarse la habilitación de la instancia revisora en esta oportunidad y por efecto propio de la preclusión, devendría irrevocablemente consolidado en los términos de la declaración emitida en el fallo objeto de la casación formalizada en la actualidad.

IV) Desvirtuada la eficacia motivacional del fundamento que sustentara la repulsa, corresponde a este Cuerpo asumir in totum la reformulación del juicio de admisibilidad del recurso impetrado, a cuyo fin ha menester recordar el tenor de las censuras que lo informan, las que en prieta síntesis admiten el siguiente compendio:-

a.- Violación al principio de congruencia

Bajo este acápite, el impugnante alega que el Mérito incurrió en incongruencia material sobre la causa, en tanto señalara “...no tiene asidero que el a-quo sostenga que el Interlocutorio dictado el veinticuatro de septiembre de dos mil tres retribuyó las tareas de ejecución cuando recién el veintidós de mayo de dos mil siete se tuvo por iniciada la ejecución de sentencia. Nótese que en este acápite, la apelada nada dice”, advirtiendo que si su parte nada dijo, fue porque ello no constituyó motivo de agravio en la instancia de apelación.-

Pone de relieve que la cuestión litigiosa estribaba en determinar si, rechazado el derecho de los abogados a obtener la regulación de honorarios, el recurso de apelación interpuesto a efectos de atacar esa decisión debía cumplir con los recaudos estatuidos en el art. 116, ley 8226, o se regía por las normas generales contenidas en el ordenamiento adjetivo.-

b.- Violación al deber de fundamentación legal-

Asegura que lo resuelto en la Alzada viola la doctrina jurisprudencial sentada por este Alto Cuerpo en los precedentes “De Vrient de Von Rennemkapff” (08/05/98) y “Pessanha” (31/07/96), al haber entendido la Cámara que la decisión apelada (tal la de no regular honorarios por la ejecución de sentencia) excedía la materia propiamente arancelaria, “...al rechazar un derecho sustantivo previsto en el Código Civil...”.

Destaca que, en sentido diverso, esta S. ha señalado que la regla del art. 116 de la ley 8226 se aplica no sólo respecto de la regulación practicada sino también en relación a toda decisión relativa a los derechos arancelarios, aún las que lo desconocen, tal lo que acontece -v.gr.- con la declaración de prescripción de honorarios pretendidos.-

Adita que, en idéntico sentido, el Tribunal Superior de Justicia a través de su Sala Penal ha sostenido que “el trámite previsto en el art. 116 de la ley 8226 debe ser observado respecto a las impugnaciones dirigidas a resoluciones que ponen fin a un proceso regulatorio, como así también cuando se está frente a resoluciones ajenas a dicho proceso, cuyo objeto de discusión -en forma exclusiva- lo constituye la materia arancelaria” (“Picatto, Á.”, 21/03/2000, LLC 2001, 185).-

A guisa de colofón, destaca que en el caso resulta absolutamente necesaria la intervención de este Tribunal, para que revoque lo decidido por la Cámara a-quo y restituya en sus efectos la inadmisión del recurso de apelación, conforme fuera decidida por el Juez interviniente por decreto de fecha 27/06/2007.-

V) Sintetizado en esos términos el contenido de la pretensión casatoria deducida, prima facie concurren a su respecto los requisitos a los que el ordenamiento ritual supedita el acceso a esta fase de excepción, desde que los vicios acusados (violación al principio de congruencia y falta de fundamentación legal), de existir, configurarían típicos errores "in procedendo", en cuya detección y eventual subsanación corresponde a esta Sala intervenir, por la vía escogida.

A más de ello, existe otro motivo que justifica acceder a la apertura de esta fase de excepción, cual es que, en el caso, los reproches que el interesado formalizara en basamento del recurso de casación traducen inequívoca su discrepancia con la interpretación que el Mérito efectuara de disposiciones legales de naturaleza inocultablemente procesal (tales las contenidas en los arts. 116 de la ley 8226 y 368, C. de P.C.), materia ésta cuya revisión compete a esta Sala ejercer a título de quebrantamiento de las formas.

Y desde esa perspectiva, sólo resta advertir que la circunstancia de que en el caso pueda -eventualmente- hallarse comprometido el mérito de cuestiones de orden fáctico no limita la competencia de esta Sala por el motivo aludido, cuando el acabado juzgamiento de aquellas se relaciona con la hermenéutica de normas procesales respecto de las cuales el Tribunal Superior de Justicia es el juez supremo, lo cual lo habilita a controlar el cumplimiento adecuado de las mismas y decidir, en cada caso, sin son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue (cfr.: A.I. nº 19 bis del 28 de febrero de 2003).-

VI) En consecuencia y sin perjuicio de lo que quepa decidir en punto a la procedencia de las objeciones que informan el recurso de casación fundado en la causal del inc. 1º del art. 383, C. de P.C., corresponde declararlo mal denegado y habilitar la instancia extraordinaria a los fines de su tratamiento, lo que así dejamos resuelto.-

VII) Ingresando al examen de las críticas casatorias compendiadas más arriba, razones de método sugieren la conveniencia de alterar el orden en que las mismas fueran expresadas por el articulante, abordando en primer lugar la dirigida a cuestionar el acierto intrínseco de lo decidido por el Tribunal de Alzada en punto a la admisibilidad formal del recurso de apelación para cuyo conocimiento declarara abierta su competencia de Grado.-

En cumplimiento del objetivo propuesto y a los fines de facilitar la comprensión de las reflexiones que habrán de exponerse en su torno, se estima de provecho efectuar una breve reseña de lo acontecido en la especie,...

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